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La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

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La Ley 37/2.011 ha modificado la regulación del juicio de desahucio simplificando sus trámites, de forma que cabe la posibilidad de que se acuerde el desahucio sin la celebración de juicio.

Ahora el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados  3 y 4 establece que una vez presentada la demanda el Secretario Judicial requerirá al inquilino para que en el plazo de 10 días:

  • Desaloje el inmueble.
  • Pague al arrendador.
  • En el caso de que considere que no debe pagar alegue las razones que tiene para ello.

En el caso de que pague en el plazo indicado se archivará el procedimiento. Igualmente en el caso de que desaloje la vivienda. Solamente tendrá lugar la celebración del juicio si el inquilino se opone al pago.

Sin en el plazo de 10 días el inquilino ni paga ni se opone, el Secretario Judicial dictará Decreto acordando el lanzamiento y para llevarlo a cabo será suficiente una mera solicitud del propietario.

La fecha del juicio y la del lanzamiento y la de la notificación de la sentencia, para el caso de que se celebrara juicio, le serán notificadas al inquilino en el momento de hacerle el requerimiento.

La principal novedad está en que si el inquilino no se opone al pago, indicando sus razones, o no paga en el plazo de 10 días, o pagando lo hubiera hecho ya en otro procedimiento por impago de rentas anteriores, el Secretario Judicial dictará decreto acordando el desahucio bastando una mera solicitud del arrendador para que se lleve a cabo el lanzamiento en la fecha fijada.

Lo anterior no tiene nada que ver con la regulación que se va a realizar con el nuevo Anteproyecto que el Gobierno ha remitido al Congreso el pasado 31 de agosto de 2.012. Cuando sea aprobado y publicado en el BOE procederemos a comentarlo. 

Pedro Pablo Fernández Grau

Abogado. Colegiado ICAM 43.197

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