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La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

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7 min de lectura

Las circunstancias sobrevenidas e imprevisibles que están provocando daños extraordinarios en el cumplimiento de los contratos

La pandemia creada por el COVID-19 (coronavirus) ha supuesto la paralización de muchas actividades económicas de forma brusca lo que está provocando pérdidas en la gran mayoría de empresas y negocios. Además, existe una enorme incertidumbre de cómo va a ser la recuperación de la actividad económica porque no se sabe cuándo va a poder salir la población del confinamiento ni de qué forma porque hay dudas de si el coronavirus va a mutar, de si va a seguir infectando masivamente, de si los que se han recuperado van a volver a infectarse, etc.

En definitiva, hay planteadas una serie de incógnitas científico-médicas que con toda seguridad van a influir en el comportamiento de la población con una clara repercusión en el funcionamiento de los negocios. Las empresas van a ver reducida su cuenta de resultados y si siguen con las estructuras y organización que tenían antes de la pandemia entrarán en pérdidas que las abocarán al cierre. Nos encontramos ante unas circunstancias sobrevenidas e imprevisibles que están provocando daños extraordinarios.

Para llevar a cabo la actividad comercial y productiva es necesario que las empresas suscriban contratos de muy diversa índole y, normalmente, de duración superior a un año. Contratos que se firmaron cuando nadie podía prever que una pandemia iba a paralizar la actividad económica creando una crisis de dimensión desconocida. Muchos negocios se encuentran ahora con que tienen que asumir unas obligaciones a las que se comprometieron con una expectativa de negocio que no preveía la pandemia. Otros negocios, como por ejemplo la enseñanza privada, tienen que impartir clases online pero sus precios estaban pensados para clases presenciales, rebajando por tanto la calidad de sus enseñanzas lo que provoca la protesta de los alumnos a los que se les quiere cobrar como si estuvieran asistiendo a clase.

En definitiva, la pandemia, aparte de la tragedia en vidas humanas y sociales que está provocando, es una fuente de innumerables y variados conflictos legales que el Derecho tiene ahora la obligación de resolver de la mejor forma posible.

Extinción o modificación del contrato por circunstancias extraordinarias

El principio básico y esencial en las relaciones contractuales se contiene en la expresión latina del pacta sunt servanda, que significa que los contratos deben cumplirse conforme a lo pactado.

Complementario y contrapuesto a dicho principio es el de la expresión, también latina, de rebus sic stantibus que hace referencia a la posibilidad de modificar lo pactado o extinguir los contratos en el caso de que las circunstancias bajo las que se firmaron hubieran cambiado de forma excepcional y su cumplimiento cause daños extraordinarios.

Uniendo ambas expresiones podemos concluir que existe obligación de cumplir los contratos a no ser que por hechos extraordinarios y excepcionales hubieran cambiado las condiciones bajo las que se acordaron.

En la situación de pandemia en la que nos encontramos, la cláusula rebus sic stantibus adquiere un enorme protagonismo, ya que va a ser alegada en los múltiples conflictos legales que se están sucediendo entre las partes de los contratos.

En un primer razonamiento apresurado basado en los anteriores principios nos puede llevar a concluir que todos y cada uno de los contratos firmados antes de la pandemia deberían ser revisados, pero esto no es así como a continuación vamos a ver.

Aplicación de la cláusula rebus sic stantibus

Ya hemos expuesto en nuestro artículo sobre la influencia del COVID-19 en los contratos de arrendamiento, que para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus deben concurrir los siguientes requisitos:

  • Una alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración. 
  • Una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que rompan el equilibrio entre dichas prestaciones. 
  • Que todo ello acontezca por circunstancias radicalmente imprevisibles. 
  • Que se carezca de otro medio para salvar o impedir el perjuicio. 
  • Que se refiera fundamentalmente a las relaciones de tracto sucesivo, aunque alguna sentencia no la descarta en las de tracto único, pero de ejecución diferida.

La cláusula es de creación jurisprudencial y no está regulada en el Código Civil y tiene su fundamento en los principios de lógica y de Justicia, y va destinada a conceder a la parte más débil del contrato una singular protección. Pero, como ya hemos indicado más arriba, en contraposición tenemos el principio del pacta sunt servanda, cuyos fundamentos son los mismos, es decir, de lógica y Justicia, a fin de que no se deje en la voluntad de una de las partes el cumplimiento de lo pactado. Ambos principios, que son contrapuestos, se basan en la seguridad jurídica.

Y con esta contraposición de principios en el cumplimiento de los contratos es con la que tenemos que resolver cada una de las distintas situaciones contractuales que se están viendo afectadas por la pandemia.

No es fácil afirmar que como concurren ahora con la pandemia todos los requisitos que se deben tener en cuenta para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, la parte más desfavorecida en un contrato puede dejar de cumplir a lo que venía obligada. Esto no es así, porque cada relación contractual es única y diferente de las demás por lo que no podemos tratarlas a todas de la misma forma desde un punto de vista jurídico. En un contrato hay, al menos, dos partes, que pueden verse afectadas de forma distinta por la pandemia y por la modificación o extinción que se pretenda del contrato. En cada una de las partes de los contratos concurrirán circunstancias distintas que merecerán un examen particularizado. De esta forma, para aplicar la cláusula habrá que examinar detenidamente cada contrato.

Nuestro consejo es que, si la situación de pandemia provoca que una de las partes, la que se considera más débil, se vea perjudicada por el cumplimiento del contrato, trate de negociar con la otra parte para minimizar los daños lo más posible. En el caso de que no alcanzara un acuerdo, tendría que interponer de forma inmediata una acción judicial para moderar o cancelar el contrato. Lo que no recomendamos, en absoluto, es que se dejen de cumplir las obligaciones sin más, porque la otra parte podrá instar la resolución o el cumplimiento del contrato además de una indemnización por daños y perjuicios.

Y en el caso de que se trate de la parte que se la suponga la más fuerte del contrato, no puede permitir que la otra deje de cumplir con sus obligaciones, porque puede suponer una modificación tácita de las condiciones de contrato que a futuro dará lugar a problemas, por lo que recomendamos que ante el incumplimiento trate de negociar y en el caso de que no se consiga alcanzar un acuerdo inste la resolución judicial del contrato.

Aplicación de la cláusula rebus sic stantibus por el Tribunal Supremo

Como hemos dicho más arriba, la cláusula es de construcción teórica por el Tribunal Supremo sin que esté regulada legalmente. Pero esto no impide que, tradicionalmente, realice una aplicación muy restrictiva por considerar que tiene un carácter excepcional y extraordinario, llegándola a calificar de peligrosa.

En los últimos años, a consecuencia de la crisis económica de 2008, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de la cláusula. En el año 2014 dictó dos sentencias, que tuvieron al mismo ponente, en las que parecía que iba a tender a una aplicación más objetiva de la cláusula y realizaba una interpretación más laxa de las circunstancias que debían concurrir, permitiendo la modificación de los contratos si se acreditaba la concurrencia de circunstancias excepcionales que no dependieran de las partes y que, objetivamente, supusieran un perjuicio para la parte más débil del contrato, ignorando el principio de riesgo y ventura que rige cualquier negocio.

Sin embargo, a partir del año 2018, el Tribunal Supremo ha dictado diversas sentencias, que tienen ponentes distintos a las del año 2014, de las que se aparta de esa interpretación más flexible de la cláusula y vuelve a considerarla de aplicación extraordinaria y restrictiva, afirmando que debe examinarse cada uno de los casos particularmente. Y en una sentencia de principios de 2019 dice que “la crisis económica no puede apuntarse como circunstancia sobrevenida para modificar un contrato de arrendamiento”.

No sabemos qué dirá el Tribunal Supremo cuando dentro de cinco o seis años le lleguen los recursos sobre la cláusula rebus sic stantibus a consecuencia de la situación económica creada por la pandemia, pero por ahora debemos trabajar con su doctrina que, como hemos visto, es muy restrictiva y exige examinar con detenimiento cada uno de los contratos y tener en cuenta que muchos negocios no han podido abrir por así decretarlo el Gobierno.

Pedro Pablo Fernández Grau

Abogado

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