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La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

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En las operaciones inmobiliarias, tales como permutas, aportaciones, compraventas con precio aplazado, etc, es habitual que se garantice el cumplimiento de las obligaciones del constructor o promotor mediante un aval bancario a primer requerimiento o a primera demanda.

Estos avales no están regulados en la Ley aunque ha sido aceptada su validez por el Tribunal Supremo al amparo del principio de autonomía de la voluntad. La nota principal que los caracteriza es que no son accesorios de la obligación principal que garantizan por el contrario a la fianza, es decir, que el avalista se obliga directamente frente al acreedor y no puede oponerle ninguna excepción al pago que tenga su base en el contrato que garantiza el aval. Esto significa que el avalista, generalmente una entidad bancaria, tiene que proceder al pago desde el momento en el que el acreedor le requiere. Se ha llegado a decir por la Jurisprudencia que primero es preciso pagar y luego pleitear si se considera que el acreedor no tenía derecho a reclamar el pago.

No obstante la anterior característica, es preciso examinar con detenimiento la redacción del aval ya que la Jurisprudencia sí admite la posibilidad de que el avalista se oponga al pago pero solo por razones que se deriven de la propia garantía. Es habitual que en la redacción del aval se indique que el avalista responderá del pago al primer requerimiento del acreedor pero cuando, por ejemplo, acredite y justifique el importe que reclama en virtud del contrato principal que se garantizaba. En este caso, cabría la posibilidad de oponerse el pago si el acreedor no cumple con el requisito establecido en la propia garantía.

La recomendación de este Despacho es que antes de formalizar un contrato garantizado, se examine y estudie el aval que se va a ofrecer como garantía ya que si lo que dice el mismo no se ajusta a la voluntad de las partes -lo que suele ocurrir con frecuencia-, existe una alta probabilidad de que se acaben enfrentando en un pleito.

Pedro Pablo Fernández Grau

Abogado. Colegiado ICAM 43.197

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