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La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

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En la terminología popular es habitual adjetivar de calificado al suelo que por el Plan General del Municipio ha sido declarado apto para urbanizar. Sin embargo, es erróneo, ya que en la terminología urbanística, no se denomina calificado al suelo que antes era rústico, rural o no urbanizable y ahora es urbanizable, sino que se dice que es un suelo clasificado.

Por tanto, es necesario distinguir entre clasificación y calificación. La clasificación es la que determina cual es el régimen urbanístico en el que se divide el suelo, es decir, determina si es urbano, urbanizable o no urbanizable, estableciendo los derechos y deberes de sus propietarios. La calificación es la atribución de un uso determinado a las distintas clases de suelo, es decir, el suelo urbano puede estar destinado a viales, zonas verdes, equipamiento o tener el uso residencial, comercial, industrial, etc.

La clasificación y la calificación son términos diferentes aunque la primera es complementaria de la segunda ya que es la que determina a qué usos podemos destinar el suelo y, por tanto, nos dará el valor económico del mismo.

La nueva Ley del Suelo, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2.008, ha renunciado a establecer las distintas clases del suelo ya que considera que la clasificación, a consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1.997, es una técnica urbanística competencia de las Comunidades Autónomas por lo que se limita a establecer las situaciones básicas del suelo que son el suelo rural y el urbanizado, dentro de cuyas categorías las Comunidades Autónomas podrán establecer las clasificaciones que estimen convenientes.

Pedro Pablo Fernández Grau

Abogado. Colegiado ICAM 43.197

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