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La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

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GRAU ASOCIADOS – ABOGADOS

La Ley de Propiedad Horizontal establece los requisitos que deben tener las convocatorias de las juntas de propietarios. La falta de los mismos puede dar lugar a la nulidad de los acuerdos que se adopten en la junta.

Uno de esos requisitos es que la convocatoria deberá contener la relación de propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad. Así mismo, deberá advertir que esa situación de falta de pago supondrá la privación del derecho de voto a todos aquellos propietarios deudores, siempre y cuando que no hubiesen impugnado judicialmente las deudas que tengan con la comunidad o no hayan procedido a su consignación judicial o notarial.

En el caso de que la convocatoria no contenga la lista de propietarios morosos se van a producir dos situaciones de contenido jurídico contradictorio: por una parte estarán los deudores de la comunidad que, según se establece en la Ley de Propiedad Horizontal, no podrían ejercer su derecho de voto y, sin embargo, no se les ha advertido de esta consecuencia por lo que podrían votar; por otra parte, en el caso de que voten, a pesar de la prohibición establecida en la Ley, a consecuencia de que no figuraban en la lista de morosos que debía acompañar a la convocatoria, podría acarrear la nulidad de los acuerdos.

Falta de listado de morosos: efectos sobre la privación del voto

La Ley de Propiedad Horizontal es muy clara al afirmar que los propietarios que al comienzo de la junta no se encuentren al corriente en el pago de sus cuotas no tendrán derecho de voto.

Pero esta consecuencia, tal y como establece la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, no se produce de forma automática, sino que es necesario que la convocatoria haya reunido el requisito exigido de contener la lista de propietarios morosos que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas y que se haga la advertencia de la privación del derecho de voto.

Si no se cumplen estos requisitos ningún propietario puede ser privado de su derecho a votar por mucho que sea moroso, no solo porque no se cumplan con los requisitos formales exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal, sino también porque no se le habría dado la oportunidad de ponerse al día. Puede suceder que la falta de pago pueda provenir, por ejemplo, de un error bancario que haya propiciado la devolución del recibo con desconocimiento del interesado, por lo que sería injusto que se le privara en este caso del voto sin saber el propietario que debía la cantidad correspondiente a una cuota.

Por lo tanto, si en la convocatoria de la junta no se ha incluido el listado de los propietarios que adeudan cuotas a la comunidad, no se les podrá impedir votar ya que si así se hace el acuerdo sería nulo, aunque seria discutible si esta nulidad concurre en el caso de que su voto no hubiera tenido incidencia sobre la aprobación del acuerdo.

Suponiendo que el propietario realmente moroso haya hecho valer su derecho a votar en la junta por la inexistencia de la lista y se le haya aceptado el voto, crea otro problema al que vamos referirnos en el punto siguiente.

Acuerdo aprobado con votos de propietarios morosos

La Ley de Propiedad Horizontal es taxativa al establecer que los propietarios que adeuden cuotas están privados del voto. Pueden tener voz en la Junta de Propietarios e incluso podrán hacer la manifestación de que salvan el voto si no estuvieran conformes con la adopción de un acuerdo, pero lo que no pueden hacer es votar.

Sin embargo, tal y como hemos dicho en el epígrafe anterior, si la convocatoria no contiene la lista de morosos no se les puede impedir votar. Si esto sucede, es decir, que finalmente vota un propietario que adeuda cuotas correspondientes a los gastos de la Comunidad, si su voto hubiera sido decisivo para la adopción o rechazo de un acuerdo cabe la posibilidad de instar la nulidad por parte de los propietarios que se vean perjudicados.

Conclusión

Vemos, por tanto, que el no incorporar a la convocatoria la lista de propietarios morosos puede provocar que, por los distintos propietarios que se encuentren en una o en otra de las situaciones descritas, se proceda a la impugnación judicial de los acuerdos.

Por una parte, cabe la posibilidad de que impugnen los acuerdos los propietarios morosos a los que sin constar en una lista se les haya privado del voto y, por otro lado, cabe la impugnación por los propietarios que vean cómo por medio del voto de un deudor se lleva a cabo la aprobación de un acuerdo contrario a sus intereses.

De ahí la importancia de que el Secretario-Administrador cuide de que en la convocatoria a cualquier junta de propietarios, sea ordinaria o extraordinaria, conste el listado de los propietarios morosos, lo que evitará problemas a la comunidad.

Pedro Pablo Fernández Grau

Abogado

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