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La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

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La vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, en su redacción originaria, admitía claramente la posibilidad de que los conflictos en los arrendamientos se resolvieran a través del arbitraje, entre ellos el desahucio por falta de pago. Sin embargo, la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el 1 de enero de 2.001, derogó el artículo de la ley arrendaticia que admitía la posibilidad de arbitraje lo que ha provocado tres corrientes jurisprudenciales entre las distintas Audiencias Provinciales e incluso, como en la de Madrid, entre sus diferentes Secciones.

Así, una primera corriente, la mayoritaria, admite la posibilidad del arbitraje para decidir sobre el desahucio por falta de pago, tanto si es de derecho como de equidad, aunque hemos detectado alguna Sección que ha cambiado a un criterio más restrictivo.

Otro sector jurisprudencial, con menor seguimiento que el anterior, solamente lo admite si el arbitraje pactado lo es en derechorechazándolo para el caso de que lo sea de equidad, ya que considera que los derechos que la Ley otorga a los inquilinos son indisponibles y serán mejor protegidos en un arbitraje de derecho que en el de equidad.

Una tercera postura es radicalmente contraria a admitir el arbitraje, tanto de derecho como en equidad, ya que estima que los derechos que la Ley otorga a los inquilinos no son disponibles por las partes y, por tanto, no pueden ser objeto de arbitraje ya que éste solo cabe en el caso de derechos que puedan ser dispuestos por las mismas.

En definitiva, mientras no se pronuncie el Tribunal Supremo sobre la cuestión consideramos muy arriesgado pactar en un contrato de alquiler de vivienda una cláusula arbitral ya que no existirá la seguridad jurídica de cual puede ser finalmente la respuesta judicial, porque no debemos olvidar que para ejecutar el laudo, necesariamente, tendremos que acudir a un Juzgado que pudiera rechazarnos la ejecución del mismo, dilatándose el desahucio, en este caso, más de dos años.

Pedro Pablo Fernández Grau

Abogado. Colegiado ICAM 43.197

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