La vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, en su redacción originaria, admitía claramente la posibilidad de que los conflictos en los arrendamientos se resolvieran a través del arbitraje, entre ellos el desahucio por falta de pago. Sin embargo, la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el 1 de enero de 2.001, derogó el artículo de la ley arrendaticia que admitía la posibilidad de arbitraje lo que ha provocado tres corrientes jurisprudenciales entre las distintas Audiencias Provinciales e incluso, como en la de Madrid, entre sus diferentes Secciones.
Así, una primera corriente, la mayoritaria, admite la posibilidad del arbitraje para decidir sobre el desahucio por falta de pago, tanto si es de derecho como de equidad, aunque hemos detectado alguna Sección que ha cambiado a un criterio más restrictivo.
Otro sector jurisprudencial, con menor seguimiento que el anterior, solamente lo admite si el arbitraje pactado lo es en derecho, rechazándolo para el caso de que lo sea de equidad, ya que considera que los derechos que la Ley otorga a los inquilinos son indisponibles y serán mejor protegidos en un arbitraje de derecho que en el de equidad.
Una tercera postura es radicalmente contraria a admitir el arbitraje, tanto de derecho como en equidad, ya que estima que los derechos que la Ley otorga a los inquilinos no son disponibles por las partes y, por tanto, no pueden ser objeto de arbitraje ya que éste solo cabe en el caso de derechos que puedan ser dispuestos por las mismas.
En definitiva, mientras no se pronuncie el Tribunal Supremo sobre la cuestión consideramos muy arriesgado pactar en un contrato de alquiler de vivienda una cláusula arbitral ya que no existirá la seguridad jurídica de cual puede ser finalmente la respuesta judicial, porque no debemos olvidar que para ejecutar el laudo, necesariamente, tendremos que acudir a un Juzgado que pudiera rechazarnos la ejecución del mismo, dilatándose el desahucio, en este caso, más de dos años.
Pedro Pablo Fernández Grau
Abogado. Colegiado ICAM 43.197

