3

Nuevas publicaciones

La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

Contenidos

5 min de lectura

Introducción

La accesibilidad universal no es solo un objetivo legal, sino una exigencia moral en una sociedad que aspira a la igualdad de oportunidades. En el ámbito de la propiedad horizontal, esta accesibilidad se regula principalmente en los artículos 10 y 17.4 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que establecen las condiciones bajo las cuales las comunidades de propietarios deben o pueden realizar obras destinadas a garantizarla.

Desde Grau Asociados – Abogados, hemos analizado en profundidad estas disposiciones, destacando las diferencias entre las obras obligatorias y las voluntarias, las implicaciones económicas para los propietarios y los desafíos que plantea su aplicación. Este artículo no solo expone el marco normativo, sino que también ofrece un enfoque crítico y propone mejoras que podrían contribuir a un equilibrio más justo entre derechos individuales y necesidades colectivas.

 

El artículo 10: Obligaciones en materia de accesibilidad

El artículo 10 de la LPH regula las obras que son obligatorias para la comunidad de propietarios y que no requieren acuerdo previo de la Junta. En lo que respecta a la accesibilidad universal, establece dos supuestos principales:

  1. Obras impuestas por la Administración Pública:
    • Estas obras deben realizarse para cumplir con el deber de conservación, seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal.
    • No existe un límite económico explícito para este tipo de actuaciones, lo que refleja su carácter prioritario y la obligatoriedad de cumplir con las normativas legales.
  2. Obras solicitadas por propietarios:
    • En este caso, las obras deben garantizar ajustes razonables en materia de accesibilidad para personas mayores de 70 años o con discapacidad que residan en el inmueble.
    • Estas obras serán obligatorias si:
      • El coste anual repercutido no supera las 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes, descontadas las ayudas públicas.
      • O si las subvenciones públicas cubren al menos el 75% del coste total, eliminando el límite económico.

 

El artículo 17.4: Obras voluntarias y el papel de los disidentes

En contraste, el artículo 17.4 de la LPH regula las obras no obligatorias, es decir, aquellas que no son imprescindibles para garantizar la conservación, habitabilidad, seguridad o accesibilidad del inmueble. Estas obras se consideran mejoras o innovaciones y están sujetas a los siguientes requisitos:

  1. Acuerdo cualificado:
    • Es necesario el voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios y cuotas de participación.
  2. Derecho de los disidentes:
    • Los propietarios que voten en contra no estarán obligados a pagar su parte del coste ni a que se modifique su cuota, incluso si se benefician indirectamente de la mejora.
    • Si deciden participar en el futuro, deberán abonar su parte proporcional, actualizada con el interés legal.
  3. Aplicación a obras de accesibilidad:
    • Cuando las obras de accesibilidad no sean estrictamente necesarias según el artículo 10, se tratarán como mejoras voluntarias, sujetas a las reglas de este artículo.

 

Diferencias entre los artículos 10 y 17.4

La distinción entre ambos artículos radica en su naturaleza jurídica y en el equilibrio entre los derechos individuales de los propietarios y las obligaciones colectivas de la comunidad:

  • Artículo 10: Prioriza el cumplimiento de obligaciones legales y derechos fundamentales. Las obras son obligatorias y no dependen de la aprobación de los propietarios.
  • Artículo 17.4: Da mayor peso a la autonomía de la comunidad. Las obras se realizan solo si existe una mayoría cualificada, y los disidentes no están obligados a participar.

Esta diferencia, aunque lógica desde el punto de vista legal, puede generar tensiones en comunidades de propietarios cuando las necesidades individuales de accesibilidad no coinciden con la voluntad mayoritaria.

 

Análisis crítico: Retos en la aplicación de la normativa

Aunque el legislador busca un equilibrio entre derechos y deberes, la regulación actual presenta contradicciones y áreas de mejora. Entre los principales desafíos destacan:

  1. Diferencias en el tratamiento económico:
    • Mientras que en el artículo 10 no se establecen límites económicos para las obras impuestas por la Administración, las solicitadas por particulares están sujetas al límite de las 12 mensualidades.
    • Esta distinción puede generar desigualdades y tensiones entre los propietarios, especialmente en comunidades con recursos limitados.
  2. El papel de los disidentes en el artículo 17.4:
    • Permitir que los disidentes no asuman el coste de las mejoras, incluso cuando se benefician indirectamente, puede desalentar iniciativas destinadas a mejorar la accesibilidad universal.
  3. Dependencia de las subvenciones públicas:
    • En el artículo 10, la obligatoriedad de las obras se condiciona, en muchos casos, a la existencia de subvenciones públicas. Sin embargo, estas ayudas no siempre están disponibles o son suficientes, lo que puede limitar la efectividad de la normativa.
  4. Inconsistencia en la priorización de la accesibilidad:
    • Tratar algunas obras de accesibilidad como mejoras voluntarias en el artículo 17.4 puede diluir la importancia de garantizar este derecho fundamental.

 

Propuestas de mejora desde Grau Asociados – Abogados

Desde nuestra experiencia, proponemos las siguientes medidas para fortalecer la regulación de las obras de accesibilidad en la LPH:

  1. Unificación de criterios:
    • Se debería establecer un enfoque único para todas las obras de accesibilidad, eliminando la distinción entre las reguladas en los artículos 10 y 17.4. Esto garantizaría que la accesibilidad universal sea tratada como un derecho prioritario, independientemente de su origen (imposición legal o solicitud de particulares).
  2. Flexibilización del límite económico en el artículo 10:
    • El límite de 12 mensualidades podría ajustarse en función de las características económicas de la comunidad, permitiendo una mayor flexibilidad en la ejecución de obras necesarias.
  3. Mayor promoción de ayudas públicas:
    • El legislador debería garantizar una financiación pública más robusta y accesible, especialmente para comunidades en zonas vulnerables.
  4. Regulación más clara para disidentes:
    • En el artículo 17.4, se podría limitar el derecho de los disidentes a quedar exentos del coste cuando las mejoras tengan un impacto significativo en la accesibilidad universal.

 

En definitiva, La regulación de las obras de accesibilidad en la LPH es un paso importante hacia la inclusión, pero su aplicación práctica aún presenta retos significativos. Desde Grau Asociados – Abogados, consideramos que una normativa más clara y coherente, acompañada de un mayor apoyo público, podría contribuir a garantizar el derecho a la accesibilidad sin generar conflictos innecesarios en las comunidades de propietarios.

.

 

¿Necesitas ayuda legal?

Somos profesionales con una experiencia jurídica de más de 30 años que nos permite conseguir las mejores soluciones legales.

Otras publicaciones

Cómo puede afectar a los arrendamientos de locales de negocio la crisis sanitaria del COVID-19 (coronavirus). La cláusula REBUS SIC STANTIBUS

La situación de alarma sanitaria que ha creado la pandemia del COVID-19 (coronavirus) ha dado lugar a ...
Leer más →

La Discrecionalidad de la Administración en la Elaboración del Planeamiento

La Administración tiene una amplia discrecionalidad a la hora de diseñar la ciudad, en definitiva, ...
Leer más →

Las Normas que afectan a nuestros terrenos

Al encontrarse con la propiedad de un terreno surge la necesidad de conocer que se ...
Leer más →
Scroll al inicio

CONTACTO

Puedes rellenar el siguiente formulario para ponerte en contacto con nosotros y consultarnos cualquier duda.Te responderemos en el menor tiempo posible.

Resumen de privacidad

Esta web utiliza cookies para que podamos ofrecerte la mejor experiencia de usuario posible. La información de las cookies se almacena en tu navegador y realiza funciones tales como reconocerte cuando vuelves a nuestra web o ayudar a nuestro equipo a comprender qué secciones de la web encuentras más interesantes y útiles. Puede consultar nuestra política de privacidad