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La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

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Propiedad Horizontal

El principio general que ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es que cualquiera de los comuneros de una Comunidad de Propietarios puede ejercitar acciones que en principio sean competencia de ésta siempre que afirme que actúa en beneficio de la misma o que, aunque no lo haya indicado, en el caso de prosperar la acción judicial redundará en un beneficio de la Comunidad.

De la anterior Jurisprudencia se desprende que si el copropietario interpone una acción judicial contra otro por utilización de elementos comunes y se deduce que solo lo hace en su propio beneficio sin que la Comunidad vaya a obtener ningún otro entonces, en este caso, carece de legitimación. Esto sucede cuando sólo se solicita una indemnización en favor del copropietario demandante y no se pide la restitución del elemento común afectado.

Carece de legitimación, por tanto, aquel propietario que acciona contra otro por razón de cuestiones comunitarias pero, sólo y exclusivamente, en su propio beneficio sin que el resultado del pleito vaya a beneficiar a la Comunidad de Propietarios. Pero sí tiene legitimación cuando obtiene un beneficio propio y, además, la Comunidad también se beneficia de la acción judicial. Pensemos, por ejemplo, cuando se pide que un copropietario deje de utilizar un espacio común de la Comunidad porque provoca perjuicios al demandante. Si se obtuviera una resolución favorable, no solo sería beneficioso para el comunero demandante que ya no tendría que soportar las molestias por la utilización de ese elemento común, sino también lo sería para la Comunidad que recuperaría su uso usurpado por uno de sus miembros.

De todas formas hay que tener en cuenta:

  1. Que si la Junta de Propietarios acuerda que un vecino puede utilizar o hacer obras en un espacio común, el propietario que no esté conforme con esta decisión no puede demandar directamente a su vecino sino que previamente tendrá que impugnar judicialmente el acuerdo comunitario y, una vez anulado, podrá interponer la correspondiente acción judicial contra su vecino.
  2. Que si existe un acuerdo de la Junta de Propietarios autorizando al Presidente a interponer acciones contra el vecino que ha intervenido en un elemento común, entonces ningún vecino podrá interponer acción judicial alguna porque ya está acordado que lo haga el Presidente que es el único que legalmente tiene legitimación para ello. Sólo en el caso de que exista dejación de funciones, pasividad o falta de diligencia de la Comunidad o de su Presidente es cuando cualquier vecino puede interponer la acción judicial teniendo, entonces sí, legitimación para ello.

Pedro Pablo Fernández Grau

Abogado

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