La actividad de Administrador de Fincas supone que el profesional reciba fondos de las Comunidades de Propietarios o tenga a su disposición los mismos para llevar a cabo las labores de administración. Así mismo, también interviene activamente en la contratación de los servicios necesarios para el correcto funcionamiento de la Comunidad.
En el ámbito de esas atribuciones, en las que el Administrador de la Finca tiene a su disposición fondos y actúa en la contratación de los servicios, pueden darse comportamientos que el Código Penal califica de delitos. Estas posibles conductas pueden suponer un delito de administración desleal, o un delito de apropiación indebida, o un delito de corrupción en los negocios.
Delito de administración desleal
El artículo 252 del Código Penal establece que cometen este delito los que tienen la facultad de administrar un patrimonio ajeno y se exceden en su ejercicio de manera que le causan un perjuicio a su propietario. Evidentemente debe haber un ánimo y voluntad de causar este daño en el patrimonio de la Comunidad de forma que, consciente de su ilicitud, disponga de sumas de las cuentas de la comunidad.
Antes de la última reforma del Código Penal, este delito sólo podían cometerlo los administradores de las sociedades mercantiles porque así lo decía de forma expresa el artículo, pero la actual redacción no lo dice por lo que los Administradores de Fincas pueden cometerlo.
Delito de apropiación indebida
Conforme al artículo 253 del Código Penal se considera que comete este delito cuando en perjuicio de la Comunidad el administrador se apropie, para sí o para un tercero, del dinero que estuviere administrando y que tuviere la obligación de entregarlos o devolverlos, o negara haberlos recibido.
Es el supuesto clásico en el que el Administrador de Fincas coge dinero de la Comunidad sin justificación alguna.
Delito de corrupción entre particulares
Este delito se introduce con la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio, a través del artículo 286 bis que dice que cometen este delito el directivo, el administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales. Así mismo, también comete este delito el que prometa, ofrezca o conceda a dichas personas una contraprestación para que, preferentemente, contraten con ellos.
Este delito surge cuando el servicio aún no está contratado porque en el caso de que ya lo estuviera y el prestador del mismo ofreciera algún beneficio al administrador, no se reuniría el requisito básico que consiste en que el ofrecimiento tiene que ir encaminado a que se favorezca la contratación.
En cualquier caso, nuestra opinión es que, en atención a la doctrina del Tribunal Supremo, este delito no será de aplicación a los Administradores de Fincas debido a que se exige que el administrador lo sea de una empresa mercantil o sociedad, cualidad que no reúne una Comunidad de Propietarios.
Pedro Pablo Fernández Grau
Abogado. Colegiado ICAM 43.197


