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La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

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La actividad de Administrador de Fincas supone que el profesional reciba fondos de las Comunidades de Propietarios o tenga a su disposición los mismos para llevar a cabo las labores de administración. Así mismo, también interviene activamente en la contratación de los servicios necesarios para el correcto funcionamiento de la Comunidad.

En el ámbito de esas atribuciones, en las que el Administrador de la Finca tiene a su disposición fondos y actúa en la contratación de los servicios, pueden darse comportamientos que el Código Penal califica de delitos. Estas posibles conductas pueden suponer un delito de administración desleal, o un delito de apropiación indebida, o un delito de corrupción en los negocios.

Delito de administración desleal

El artículo 252 del Código Penal establece que cometen este delito los que tienen la facultad de administrar un patrimonio ajeno y se exceden en su ejercicio de manera que le causan un perjuicio a su propietario. Evidentemente debe haber un ánimo y voluntad de causar este daño en el patrimonio de la Comunidad de forma que, consciente de su ilicitud, disponga de sumas de las cuentas de la comunidad.

Antes de la última reforma del Código Penal, este delito sólo podían cometerlo los administradores de las sociedades mercantiles porque así lo decía de forma expresa el artículo, pero la actual redacción no lo dice por lo que los Administradores de Fincas pueden cometerlo.

Delito de apropiación indebida

Conforme al artículo 253 del Código Penal se considera que comete este delito cuando en perjuicio de la Comunidad el administrador se apropie, para sí o para un tercero, del dinero que estuviere administrando y que tuviere la obligación de entregarlos o devolverlos, o negara  haberlos recibido.

Es el supuesto clásico en el que el Administrador de Fincas coge dinero de la Comunidad sin justificación alguna.

Delito de corrupción entre particulares

Este delito se introduce con la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio, a través del artículo 286 bis que dice que cometen este delito el directivo, el administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil  o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales. Así mismo, también comete este delito el que prometa, ofrezca o conceda a dichas personas una contraprestación para que, preferentemente, contraten con ellos.

Este delito surge cuando el servicio aún no está contratado porque en el caso de que ya lo estuviera y el prestador del mismo ofreciera algún beneficio al administrador, no se reuniría el requisito básico que consiste en que el ofrecimiento tiene que ir encaminado a que se favorezca la contratación.

En cualquier caso, nuestra opinión es que, en atención a la doctrina del Tribunal Supremo, este delito no será de aplicación a los Administradores de Fincas debido a que se exige que el administrador lo sea de una empresa mercantil o sociedad, cualidad que no reúne una Comunidad de Propietarios.

Pedro Pablo Fernández Grau

Abogado. Colegiado ICAM 43.197

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