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La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

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El art. 348 CC ampara o tutela el derecho de propiedad a través de dos acciones distintas, frecuentemente confundidas, la acción reivindicatoria como a la meramente declarativa.

La acción reivindicatoria, tiene su base legal en el art. 348.2 CC, que se establece: «El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla«.

Podemos definirla como la acción que puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario para exigir la restitución de la cosa y reintegrarla a su poder.

Esta acción permite al dueño y propietario reclamar la entrega de la cosa que le pertenece y que se halla en la posesión o en poder de alguien que carece de título para poseerla.

Para su estimación, es preciso la concurrencia de tres requisitos:

  • En primer lugar, es necesario el título de dominio que acredite el derecho de propiedad del actor o, lo que es lo mismo, que justifique que es el titular legítimo del dominio sobre el inmueble.
  •  El segundo requisito se refiere a la identificación de la cosa, que supone la necesaria concordancia de lo que se reivindica con la identificación formal que se efectúa en la demanda, esta identificación debe quedar concretada y determinada, de forma que pueda ser señalada y reconocida, debe ser total y sin dudas.
  • La posesión por otro, ya que para que exista esta acción ha de demostrarse que el demandado posee actualmente los bienes reclamados.

Bien, el efecto principal de la acción reivindicatoria es el de la restitución de la cosa en condiciones tales que no comporte limitación alguna en el ejercicio del derecho de uso y goce característico de la propiedad, cuando tal limitación no está amparada en la ley.

Por su parte, la acción declarativa de dominio tiene por finalidad una declaración judicial de a quien pertenece la propiedad del inmueble, en contra de la parte demandada que se atribuye ese derecho. Esta acción va dirigida únicamente a obtener la declaración de que el derecho de propiedad existe, creando una situación de seguridad jurídica. No busca la condena del adversario, sino que se declare por medio de Sentencia la existencia de una determinada relación de derecho. Para el éxito de la acción declarativa de dominio deben concurrir los mismos elementos ya examinados anteriormente, con excepción de la posesión por el demandado, y aquí radica la diferencia entre ambas acciones, puesto que la reivindicatoria está encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión de la cosa perdida, mientras que la acción declarativa se caracteriza porque no se pide la condena del demandado a devolver la cosa.

Por tanto, la finalidad de una y otra es diferente, en la acción declarativa se pretende que se declare el dominio, mientras que en la reivindicatoria lo que se pretende es recuperarlo.

Jaime Riaguas Boya

Abogado, Colegiado ICAM nº 123.496

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