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La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

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El objeto de esta breve reseña es traducir a lenguaje asequible para los legos en Derecho la razón jurídica del Tribunal Supremo para anular los PAUs de Madrid.

En una primera sentencia del año 2.003, y por tanto anterior a la de 28 de septiembre de 2.013, el Tribunal Supremo anuló parcialmente el Plan General de Madrid de 1.997 ya que éste desclasificó terrenos que el anterior Plan General de 1.985 había clasificado como “Suelo No Urbanizable de Especial Protección”, terrenos sobre los que se ubicaron los PAUs. La razón de esta anulación fue porque no se justificó en la memoria del Plan de 1.997 el por qué procedía la desclasificación de ese suelo que tenía esa especial protección. La nulidad declarada fue radical lo que suponía la desaparición de la norma del mundo jurídico, es decir, después de declarar la nulidad la norma ya no existía.

El Ayuntamiento, a la vista de la sentencia de 2.003, en vez de iniciar los trámites que marca la Ley del Suelo para aprobar un nuevo Plan que ocupara el vacío dejado por la nulidad del anterior, lo que hace es subsanar la memoria para justificar la desclasificación del suelo saltándose, con ello, el procedimiento establecido en la Ley para la formación de los Planes Urbanísticos ya que lo que tenía que haber hecho es haber aprobado una nueva norma y no tratar de subsanar una norma ya inexistente.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de septiembre de 2.013, lo que dice es que una norma declarada nula no puede subsanarse ya que ha desaparecido del ordenamiento jurídico y que como lo que hizo el Ayuntamiento fue tratar de subsanar la norma nula, lo que de ninguna forma puede hacerse porque no existe, anula la modificación de la memoria que se hizo para subsanar el defecto de falta de justificación de la desclasificación del suelo protegido, dejando sin justificación legal la existencia de los PAUs.

 El argumento del Tribunal Supremo es jurídicamente impecable y, desde nuestro criterio, pone en evidencia, cuando menos, la torpeza del Ayuntamiento de Madrid que, a fin de cuentas, le convierte en el único responsable de los perjuicios que puedan sufrir los propietarios de los PAUs de Arroyo Freno, Campamento, Valdebebas, Los Berrocales, Los Cerros, Los Ahijones y Valdecarros.

Por último, a la vista de cómo ha actuado jurídicamente el Ayuntamiento en este problema, no tenemos mucha confianza en cómo dice que va a resolverlo ya que sospechamos que la prisa con la que ha acometido la solución más bien puede provocar un nuevo galimatías jurídico que perjudicará a los propietarios de los PAUs.

Pedro Pablo Fernández Grau

Abogado. Colegiado ICAM 43.197

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