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La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

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La doctrina de los sistemas generales es creada por el Tribunal Supremo para evitar la injusticia que suponía que el Estado expropiara terrenos para sistemas generales de titularidad estatal a valor de suelo no urbanizable, mientras que si otros suelos de la misma clasificación urbanística se destinaban a sistemas generales de implantación municipal, su valoración era como si fueran urbanos o urbanizables, aunque no pertenecieran a esta categoría de suelos.

A esta doctrina de creación jurisprudencial se trata de poner fin por medio del artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 7/2.015, de 30 de octubre que dice, en síntesis, que el suelo se tasará con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive, aunque estén destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, de forma que su valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en los que se sitúan o por los que discurran. Es decir, que si discurren por suelo rural, se deberán tasar conforme a esta naturaleza.

Y esta previsión legislativa ya ha sido recogida por el Tribunal Supremo que ha manifestado que dicha regulación impide tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, debiéndose tener en cuenta, únicamente, la situación fáctica de la finca expropiada, al no ser ya posible valorar el suelo rural como si estuviera urbanizado.

No obstante, consideramos que la situación que crea la nueva regulación del suelo produce efectos injustos en los derechos de los propietarios por lo que es posible que en el futuro el Tribunal Supremo, en respuesta a las pretensiones de algún propietario afectado, corrija de alguna manera dicha injusticia, para lo cual es recomendable acudir a la vía judicial cuando el propietario se vea perjudicado en sus derechos por la expropiación de sus terrenos con el fin de construcción de infraestructuras de interés supramunicipal.

Pedro Pablo Fernández Grau

Abogado. Colegiado ICAM 43.197

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