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La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

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El objeto de este artículo es aclarar la nueva postura marcada por el Tribunal Supremo al respecto del IBI en las transacciones de inmuebles, cuestión debatida desde hace tiempo y que queda resuelta tras la resolución del Tribunal declarando que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en caso de ausencia de pacto en contrario, y en proporción al tiempo que cada parte haya ostentado la titularidad de la finca.

Así lo expone el Alto Tribunal en una de sus últimas sentencias, de lo cual resulta una nueva interpretación de la doctrina jurisprudencial y del artículo 63.2 de la Ley de Haciendas Localesal deberse de interpretar de forma que el vendedor que abone el IBI puede repercutirlo sobre el comprador, en función del tiempo que este ostentó la titularidad.

El artículo 63.2 citado “advierte de la posibilidad de repercusión, sin sujetarlo a pacto que lo permita, limitándose el precepto a establecer que el reparto del importe del impuesto se hará conforme a las normas de derecho común, que no son otras, en este caso, que las de la compraventa, en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega.”

Así, según la Ley, el devengo del IBI anual corresponde al propietario en el momento del mismo, que coincide con el primer día del año natural. Por ello, el alto tribunal resuelve que el abono de dicho impuesto corresponde a la parte vendedora, aunque a tenor por lo expuesto, a partir de ahora la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la venta del inmueble, y por ello la otra parte puede repercutirlo sin necesidad de pacto.

Sin prejuicio de ello, debemos aclarar que las partes podrán estipular la imposibilidad de la repercusión, aunque la regla general, en caso de ausencia de pacto contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador.

Jaime Riaguas Boya

Abogado, Colegiado ICAM nº 123.496

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