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La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

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Antecedentes 

Que el suelo urbano consolidado es de carácter reglado es uno de los más importantes principios que han regido desde el origen del Derecho Urbanístico.

Conforme a ese principio se regían las consecuencias para sus propietarios en los procedimientos de gestión urbanística, cesiones, aprovechamiento, expropiaciones, valoraciones, derechos adquiridos, etc.

El carácter de suelo urbano venía dado por su situación fáctica. Si se cumplían los requisitos de nivel de urbanización establecidos en la normativa el Ayuntamiento no podía negar esa categoría ni cambiarlo a otra.

Sin embargo, a raíz de la Ley del Suelo de 2007 ese principio ha cambiado tal y como ha establecido el Tribunal Supremo.

Regulación actual

En el régimen urbanístico del suelo que empezó a regular la Ley del Suelo de 2007 y que finalmente ha recogido su Texto Refundido de 2015, sólo se distinguen dos situaciones básicas del suelo: El suelo rural y el suelo urbanizado. Tendrá que ser la normativa autonómica la que concrete la adscripción a cada una de esas situaciones básicas las distintas categorías de suelo que creen.

El Tribunal Supremo ha interpretado la actual regulación urbanística estatal en el sentido de que la situación fáctica del suelo ya no es la que determina su pertenencia a una determinada clase, sino que vendrá definido por su transformación que prevea la nueva normativa urbanística.

Eso supone que el suelo urbano consolidado ya no es reglado y dependerá del destino, mejoras o transformaciones que discrecionalmente prevea la nueva normativa urbanística para el mismo. La discrecionalidad de la Administración podrá ser sometida al control judicial que en estos casos le va a exigir un plus de motivación.

 La consecuencia de este giro será que cuando, por ejemplo, el Ayuntamiento determine que en un determinado punto de la ciudad es necesario realizar actuaciones de renovación, rehabilitación o regeneración urbanas, los propietarios de los suelos tendrán que contribuir a las mismas sometiéndose al principio de justo reparto de beneficios y cargas. Además, tendrán la obligación de participar en el nuevo proceso de urbanización del suelo urbano so pena de ser expropiados. Esto se ha justificado por la Jurisprudencia porque los propietarios, a través de dichas actuaciones urbanísticas, van a generar unas plusvalías de las que tiene que participar el resto de la sociedad.

Conclusión

El suelo urbano va a tener esta situación de forma interina, mientras que el Ayuntamiento no prevea realizar su transformación.

Como los efectos provocarán una alteración patrimonial en los propietarios del suelo, el Ayuntamiento deberá motivar extensamente y con detalle de la oportunidad de dicha transformación.

Consideramos muy importante que los propietarios que pudieran ser afectados por una posible transformación del suelo urbano, tengan una actitud activa en el procedimiento de creación del Plan General o modificación puntual del mismo, realizando las correspondientes alegaciones y, en su caso, procediendo a su impugnación.

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