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La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

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La prescripción adquisitiva o usucapión, es para el mundo jurídico, un modo de adquirir la propiedad y demás derechos reales.

La usucapión, regulada en el Código Civil, es una institución que contempla la posibilidad, por parte de quien posee un bien, de ser finalmente su dueño, siempre que se cumplan una serie de requisitos legales que varían según se trate de la prescripción ordinaria o extraordinaria. Por lo tanto, existen dos tipos de usucapión:

  • La ordinaria, que requiere:
    • Buena fe del poseedor. Consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitirla. En contraposición, se considera que hay mala fe en el poseedor que conoce que existe un vicio en el título del transmitente que lo invalida.
    • Justo título. Es el que legalmente basta para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate. Título que ha de ser verdadero y válido, y que debe probarse, pues no se presume nunca.
    • Plazos. Varían según la naturaleza mueble o inmueble del bien:
      • Bienes Inmuebles: 10 años entre presentes y 20 entre ausentes (si el propietario reside en el extranjero o en ultramar).
      • Bienes muebles: 3 años.
  • En cuanto a la extraordinaria, se prescinde tanto de la buena fe del poseedor como del justo título, siendo necesario para que pueda ser apreciada que la posesión sea:
    • Pública. Lo que resulta imprescindible, porque de otra forma los interesados no podrían tener conocimiento de los hechos que les perjudican.
    • Pacífica. Debe entenderse como contraria a la violenta, es decir, que no se mantiene por la fuerza.
    • Ininterrumpida. A pesar de que la posesión puede ser interrumpida natural o civilmente, la apta para usucapir no ha de ser interrumpida.
    • Plazos. En este caso se requiere:
      • Bienes Inmuebles: 30 años. 
      • Bienes muebles: 6 años.

En ambos supuestos es imprescindible que la posesión sea en concepto de dueño, es preciso, por tanto, que el poseedor se comporte como dueño de la cosa o titular del derecho real, actuando como tal frente a la colectividad, siendo necesario que nadie cuestione dicha situación, ya que si el poseedor que pretende usucapir actúa por mera tolerancia del dueño de la cosa, sus actos posesorios serán irrelevantes a los efectos de la usucapión.

¿Qué bienes pueden ser objeto de usucapión?

Son susceptibles de adquisición por prescripción todas aquellas cosas que sean objeto de tráfico o comercio, debiendo excluir todo aquello que no es susceptible de apropiación, y lo que siéndolo no puede ser objeto del tráfico por prohibirlo una norma.

Por ultimo indicar que en caso de obtener una sentencia que declare la usucapión, su eficacia es retroactiva, es decir, se considera que el adquirente ha sido propietario desde que se inició la posesión.

Jaime Riaguas Boya

Abogado, Colegiado ICAM nº 123.496

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