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Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

La jurisprudencia es clara: lo determinante no es cuándo se aprueban las obras, sino cuándo las derramas se hacen exigibles. El propietario en ese momento debe abonarlas, aunque las obras se aprobaran antes de su compra. Si el cambio de titularidad no se comunica a la comunidad, responden solidariamente el antiguo y el nuevo propietario, hasta que se notifique formalmente la transmisión. Incluso en casos de divorcio y liquidación de gananciales, ambos excónyuges siguen siendo responsables mientras la comunidad no reciba aviso. Los pactos privados entre comprador y vendedor sobre quién paga las derramas no vinculan a la comunidad, que siempre puede reclamar al propietario que figure como titular. Además, las deudas deben estar aprobadas en junta y correctamente certificadas para poder reclamarse judicialmente. En definitiva, la clave está en el momento del devengo, la comunicación del cambio de titularidad y el cumplimiento de los requisitos legales en la reclamación.

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La acción de deslinde es el hecho de señalar y diferenciar los limites divisorios de un lugar, es decir, dejar claros los términos de un terreno o propiedad para saber dónde acaba nuestro derecho de propiedad y comienza el del vecino. Todo propietario tiene la facultad de deslindar físicamente sus heredades, tanto las fincas rústicas como las urbanas, por medio de paredes, zanjas, setos, etc.

Pero, previamente, será necesario que proceda jurídicamente al deslinde a través de dos vías:

Procedimiento de jurisdicción voluntaria

También se le denomina deslinde convencional. Se realiza ante notario mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que se caracteriza por la necesidad de presentación de los títulos de propiedad y la falta de oposición de los propietarios colindantes.

El procedimiento finaliza con el levantamiento de un acta en la que se establecerán todas las circunstancias que permitan conocer la línea divisoria de las fincas, la cual deberá protocolizarse en la correspondiente notaría y podrá ser inscrita en el registro de la propiedad.

La acción judicial de deslinde

La segunda vía para proceder al deslinde de las fincas es el ejercicio de la denominada acción de deslinde, una vía que se caracteriza por su imprescriptibilidady que tiene que ejercitarse por medio de un juicio declarativo de carácter contencioso, al presuponerse la existencia de controversia sobre las lindes entre los propietarios implicados. Así mismo, para que proceda esta acción, será necesario que exista confusión de linderos, de manera que los límites estén difusos o confusos no pudiendo conocerse exactamente el perímetro de cada finca.

La práctica de la acción de deslinde en vía contenciosa suele llevar conexa una reivindicación encubierta, en casos, por ejemplo, en que la zona sea ostentada por el vecino colindante. En estos supuestos surge el problema de determinar qué acción, si la acción de deslinde o la acción reivindicatoria, es la más adecuada, debiendo para ello consultar a un abogado especialista en la materia para que, dependiendo de las singularidades del caso, opte por una u otra vía.

Por ultimo señalar, que tiene el derecho de deslindar tanto al propietario como los titulares de derechos reales sobre la finca, y que el deslinde se hará en conformidad con los títulos suficientes de cada propietario y, a falta de estos, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.

Jaime Riaguas Boya

Abogado, Colegiado ICAM nº 123.496

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