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La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

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El Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo introduce en nuestro derecho la figura de la Mediación para que, como alternativa a la vía judicial y al arbitraje, sirva para resolver los conflictos que surjan dentro del ámbito de las relaciones jurídicas reguladas por el Derecho Civil.

La mediación se ha construido alrededor de un profesional neutral –el mediador– cuya función principal es facilitar que las propias partes interesadas, por sí mismas, consigan la resolución del conflicto que las enfrenta, rigiendo el principio de equidad, y con el objetivo de que se mantengan el resto de relaciones que existan entre las partes.

La nueva figura se basa en la voluntariedad y en la libre decisión de las partes que acuerdan, de mutuo acuerdo, la intervención de un mediador que deberá ser activa,  encaminada a que las partes puedan llegar a una solución.

Solamente se podrá aplicar a los asuntos de naturaleza civil o mercantil, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no puedan ser libremente dispuestas por las partes, quedando excluidos los conflictos penales, con las Administraciones Públicas, en el ámbito laboral y en materia de consumo.

El mediador deberá contar con una formación específica que deberá adquirir mediante la realización de cursos que estarán impartidos por instituciones debidamente acreditadas. La formación les deberá proporcionar conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la mediación, a nivel teórico y práctico.

Si la mediación llega a buen fin y las partes consiguen un acuerdo, se podrá elevar a escritura pública siendo directamente ejecutable en la vía judicial.

La figura de la mediación, tal y como dice la exposición de motivo del Real Decreto-ley, va destinada a que las partes puedan resolver sus conflictos sin necesidad de acudir a la vía judicial, descargando a los Juzgados y Tribunales de su actual carga de trabajo, por lo que modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que el Juez, dentro del procedimiento judicial, puede invitar a las partes a que intenten la mediación, estableciéndose que se declarará en sentencia la mala fe de la parte que pierda el pleito y haya entorpecido la mediación de forma que no se haya podido alcanzar el acuerdo.

Desde el GRAU ASOCIADOS – ABOGADOS aconsejamos que, mientras no transcurra algún tiempo para ver cómo va encajando la nueva figura, no se pongan en los contratos de alquiler, compraventa y demás derechos reales, cláusulas por las que obligatoriamente las partes deban acudir a la Mediación ya que, aunque el contrato no recoja una cláusula de ese estilo, si las partes del contrato lo desean, cuando haya surgido el conflicto, siempre pueden acordar la mediación, y si la hemos acordado en contrato, pudiera ser que sirviera a una de las partes para entorpecer y retrasar el acceso a la vía judicial que, a fin de cuentas, es la única que sabemos que, hoy por hoy, resuelve definitivamente las controversias por mucho tiempo que nos parezca que puede tardar en hacerlo.

Pedro Pablo Fernández Grau

Abogado. Colegiado ICAM 43.197

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