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La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

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En el caso de que, como usuarios de la Comunidad de propietarios necesitemos modificar elementos o suprimir barreras arquitectónicas por cuestiones de movilidad reducida, se nos plantean dos tipos de  vías para su solicitud y aprobación:

  • La primera, solicitar a la Comunidad de propietarios mediante incorporación como punto del día en la próxima Junta a realizar, la supresión concreta al amparo de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, que establece: «Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

    También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas».

    En el caso de que se supere este importe, será necesario el acuerdo de la mayoría de la totalidad de cuotas y propietarios aplicando lo dispuesto en el art. 17.2

  • La segunda, para los casos de arrendatarios cuyo arrendador/propietario se desentienda de la cuestión, sería requiriendo a la Comunidad de propietarios a aplicar la Ley sobre eliminación de barreras arquitectónicas, y sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.

    En este caso, sí lo podrá solicitar el arrendatario. La Comunidad deberá contestar en el plazo de 60 días dando su consentimiento o manifestando su oposición razonada a la ejecución de las obras; también podrá proponer las soluciones alternativas que estimen pertinentes. En este último supuesto, como solicitantes deberemos manifestar nuestra conformidad o disconformidad con anterioridad al ejercicio de acciones.

    La oposición comunicada fuera de plazo carecerá de eficacia y no impedirá la realización de las obras.

    Ahora bien, en este caso, la totalidad de importe correrá a cargo del solicitante, en este caso, el arrendatario. Si la Comunidad de propietarios comunica en el tiempo y forma señalados la oposición a la ejecución de las obras de adecuación, o no aceptadas las soluciones alternativas propuestas, el titular o usuario de la finca urbana, es decir nosotros, podrá acudir en defensa de su derecho a la jurisdicción ordinaria.

Acreditados las exigencias establecidas en la Ley citada, mediante las oportunas certificaciones, el juez dictará sentencia reconociendo el derecho a ejecutar las obras en beneficio de las personas discapacitadas, pudiendo, no obstante, declarar procedente alguna o algunas partes de las alternativas propuestas por la parte demandada.

Por último, ante situaciones de este cáliz que un comunero o arrendatario entienda estar soportando, deberá en primer lugar manifestarlo razonadamente en Junta y que conste debidamente en Acta la oposición a esta decisión o actuación que cumple con las prerrogativas anteriormente expuestas, para poder ejercer el oportuno derecho de defensa de sus intereses, tanto en la reclamación previa como en vía judicial.

Que dada la complejidad legal de este tipo de asuntos y diversidad de casos que pudieran suscitarse, desde GRAU ASOCIADOS aconsejamos acudir a especialistas en Derecho Urbanístico en cuanto se entienda un perjuicio a sus intereses para obtener el mejor asesoramiento jurídico conforme a sus intereses.

Jaime Riaguas Boya

Abogado, Colegiado ICAM nº 123.496

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