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La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

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El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de octubre de 2.010, ha establecido que los propietarios de los locales y bajos que los estatutos eximen del pago de los gastos de portal y escalera, tendrán que contribuir a los de instalación del ascensor.

Esa obligatoriedad surgirá en el supuesto de que la instalación del ascensor sea necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que esto redunda en el beneficio de todos y cada uno de los propietarios del inmueble aunque no utilicen el ascensor, ya que incrementa no solo el valor de los pisos y apartamentos que va a utilizarlo, sino también el de la finca en su conjunto, por lo que, según el Tribunal, resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los vecinos.

Conforme a dicha doctrina establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a los gastos de portal y escalera a los bajos y locales que se contienen en los estatutos, deben interpretarse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los servicios, como el ascensor, en los casos en los que son necesarios par la adecuada habitabilidad del inmueble.

Pedro Pablo Fernández Grau

Abogado. Colegiado ICAM 43.197

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