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La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

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Cuando terminé la carrera de Derecho, allá por el año 1.989, y empecé a ejercer la abogacía, me encontré con que la mayoría de los pequeños propietarios cuyos suelos habían sido clasificados e incluidos en una Unidad de Ejecución, veían con asombro e indignación cómo no podían construir lo que a ellos se le antojaba y cómo perdían, según su perspectiva, una parte importante de su suelo en cesiones para zonas dotacionales y calles que, para colmo, tenían también que costear. La consulta que se repetía sistemáticamente en el Despacho era si eso era legal ya que lo consideraban un atropello, percepción que aún hoy siguen teniendo algunos propietarios según comprobamos a diario. La razón de la pregunta debemos encontrarla en el primitivo concepto romano de la propiedad que está fuertemente arraigado en el común de la población, que es entendido como un derecho pleno a usar, disfrutar, enajenar, etc la cosa, es decir, que se somete entera y exclusivamente al dueño sin cortapisa alguna. Sin embargo, tal y como establece nuestro Código Civil, el derecho de propiedad que permite gozar y disponer de una cosa está limitado por lo establecido en la leyes. Al margen del embrionario urbanismo que se dio en el siglo XIX y principios del XX, la primera Ley en la materia en España es de 1.956 que estableció por primera vez los principios jurídicos del actual urbanismo y empezó a limitar, sin duda, el derecho de propiedad del suelo. Es a partir de la Constitución cuando se consagra claramente la sujeción del derecho de propiedad a las leyes, tanto estatales como autonómicas, debido a su función social.

La actual Ley del Suelo, al amparo de lo anteriores principios, pretende definir el estatuto de la propiedad del suelo estableciendo los derechos de los propietarios del mismo que son los siguientes:

  1. Derecho a la información.- Todo propietario tiene derecho a que se le informe por escrito del régimen y condiciones jurídicas aplicables a su finca.
  2. Derecho a la participación en la elaboración y gestión del planeamiento.- Es una obligación de cada Comunidad Autónoma, aunque no todas lo permiten en la misma forma y medida.
  3. Derecho a urbanizar.- Es la facultad de dotar a un terreno de los servicios e infraestructuras previstos por el planeamiento para que adquiera la condición de solar.
  4. Derecho al aprovechamiento urbanístico.- Que es el derecho a hacer suyo los usos e intensidades edificatorias que le corresponden a su terreno una vez descontados las cesiones correspondientes.
  5. Derecho a edificar.- Es decir, poder construir conforme a la ordenanza de aplicación al solar correspondiente.

En definitiva, todo suelo que es clasificado por el Plan como hábil para urbanizar, debe cumplir su función social revirtiendo a la colectividad las plusvalías a través de las cesiones que se establezcan.

Pedro Pablo Fernández Grau

Abogado. Colegiado ICAM 43.197

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