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Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

La jurisprudencia es clara: lo determinante no es cuándo se aprueban las obras, sino cuándo las derramas se hacen exigibles. El propietario en ese momento debe abonarlas, aunque las obras se aprobaran antes de su compra. Si el cambio de titularidad no se comunica a la comunidad, responden solidariamente el antiguo y el nuevo propietario, hasta que se notifique formalmente la transmisión. Incluso en casos de divorcio y liquidación de gananciales, ambos excónyuges siguen siendo responsables mientras la comunidad no reciba aviso. Los pactos privados entre comprador y vendedor sobre quién paga las derramas no vinculan a la comunidad, que siempre puede reclamar al propietario que figure como titular. Además, las deudas deben estar aprobadas en junta y correctamente certificadas para poder reclamarse judicialmente. En definitiva, la clave está en el momento del devengo, la comunicación del cambio de titularidad y el cumplimiento de los requisitos legales en la reclamación.

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El Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 13 de noviembre de 2019 ha declarado nulo el art. 11.3.1. b) de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura, en la redacción introducida por la Ley 9/2011, de 29 de marzo.

Considera que los suelos que se incluyen en la Red Natura 2000 tienen una especial protección y se deben clasificar en la categoría de suelo rural especialmente protegido por tener un alto valor ecológico. Dice que “deben quedar preservados de la transformación urbanística; esto es, han de permanecer en situación de suelo rural excluido del proceso de urbanización, debiendo el planificador urbanístico adoptar, en su caso, la técnica urbanística que resulte más idónea y adecuada a tal fin”.

Sigue argumentando la sentencia que  “podrá haber terrenos no integrados en la Red y que también tengan un alto valor ecológico –como es el caso de los espacios naturales protegidos–, pero indiscutiblemente los incluidos en aquella lo tienen en un grado superior al que se presupone a todo el suelo rural, razón por la que deben permanecer en una situación urbanística compatible con el régimen de especial protección derivado de la legislación sectorial ambiental”, y que la norma que se impugna, permitiría la “transformación urbanística” de los suelos especialmente protegidos lo que es incompatible con la necesaria preservación del entorno natural que es indudable que debe proporcionarse al suelo rural especialmente protegido.

Por esta razón es nulo el art. 11 de la Ley del suelo y ordenación territorial de Extremadura, porque se introduce una regulación especial para el suelo que forma parte de la Red Natura 2000 que daría lugar a una transformación urbanística, contraviniendo la legislación estatal que se contiene en los artículos 12.2 a) y 13.4 de la Ley del Suelo de 2008.

El Tribunal Constitucional argumenta que supone una grave alteración del suelo todo acto de urbanización, al suponer su ocupación por medio de construcciones e instalaciones que, necesariamente, producen una disminución del suelo protegido. Que en el caso de los suelos de la Red Natura 2000, ya se prevé en la normativa estatal un procedimiento específico para la modificación de su ámbito, que establece el requisito principal de que se deba a una evolución natural que esté científicamente demostrada, lo que no respeta el artículo 11 de la Ley Extremeña que anula.

El Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho ha emitido un voto particular al considerar que la cuestión de inconstitucionalidad debería haber sido desestimada porque considera que no se habría anulado el precepto de no haber estado contaminado el debate jurídico por el Proyecto de Interés Regional de la Isla de Valdecañas. Considera el Magistrado discrepante que la sentencia al afectar a todos los terrenos que forman parte de la Red Natura 2000 de Extremadura, sin la interferencia de este Proyecto, habría sido desestimatoria porque casi la tercera parte del territorio de la Comunidad Autónoma está incluido en dicha Red, incluyendo a muchos municipios que quedan afectados en su totalidad.

Además, considera que el artículo 11 es ajustado a lo establecido en la Ley 42/2007 de Patrimonio Nacional y de la Biodiversidad que permite la alteración de los terrenos con informe de evaluación ambiental favorable o, en caso de que así no fuera, si concurren necesidades de interés general con las condiciones establecidas en la Ley.

En los próximos meses podremos comprobar de que forma va a afectar la Sentencia a los derechos de los propietarios de la urbanización que se ha desarrollado en la Isla Valdecañas. Lo que no cabe duda es que va a dar lugar a una importante batalla judicial, a parte de la que ya se está llevando a cabo, porque ahora, cada uno de los propietarios de forma individual, van a quedar afectados por las distintas resoluciones judiciales y administrativas que se vayan dictando, por lo que tendrán que ejercitar acciones individuales para defender sus particulares intereses.

Pedro Pablo Fernández Grau

Abogado

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