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La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

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PEDROPABLO FERNÁNDEZ GRAU

El Real Decreto- Ley 8/2021, de 4 de mayo ha establecido medidas extraordinarias para posibilitar la celebración de juntas de propietarios en las comunidades mientras dure la pandemia del COVID-19.

Son de aplicación desde el 9 de mayo de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021 y regulan la suspensión de la obligación de convocar y celebrar juntas de propietarios y la posibilidad de celebrar juntas por medios telemático e, incluso, de forma postal.

Suspensión de la obligación de convocar y celebrar juntas de propietarios. 

Hasta el 31 de diciembre de 2021 no será obligatorio que se convoquen y celebren juntas de propietarios y, por tanto, tampoco que se aprueben los presupuestos de ingresos y gastos, considerándose prorrogado el último presupuesto anual aprobado.

 En cuanto a los órganos de gobierno, no será obligatorio realizar nuevos nombramientos aunque los mandatos hubieran expirado conforme a la Ley de Propiedad Horizontal  o a los Estatutos.

Posibilidad de celebrar Juntas de Propietarios. 

Aunque no es obligatorio que se convoquen y celebren las Juntas de Propietarios, es posible que con carácter excepcional se puedan llevar a cabo cuando lo acuerde el Presidente o la cuarta parte de los propietarios que representen al menos el 25 % de las cuotas de participación, cuando el acuerdo no pueda demorarse hasta el 31 de diciembre de 2021

Entre estos acuerdos se consideran incluidos los referentes a las obras de acceso universal a la finca de personas con discapacidad que requieran el acuerdo de la Junta.

Posibilidad de celebrar Juntas por videoconferencia o conferencia telefónica múltiple. 

Es una novedad que se puedan celebrar las juntas de propietarios sin necesidad de que los vecinos se reúnan físicamente. Desde el inicio de la pandemia ha sido imposible su celebración si la reunión no se llevaba a cabo de forma presencial, abocando a su nulidad a los acuerdos que se hubieran adoptado telemáticamente o por cualquier otro sistema no presencial.

 El Real Decreto establece ahora la posibilidad de la celebración de las juntas por videoconferencia o telemáticamente hasta el 31 de diciembre de 2021, para lo cual se deberán reunir los siguientes requisitos:

  • Que todos los propietarios dispongan de los medios técnicos necesarios para poder acceder a la junta de forma telemática. Esto lo deberá comprobar el administrador con la debida antelación
  • Que el secretario reconozca la identidad de los propietarios asistentes a la junta, lo que deberá reflejar en el acta.

El lugar donde se considerará adoptado el acuerdo será en el domicilio del secretario o del secretario administrador. 

Posibilidad de celebración de las juntas por correo postal o comunicación telemática. 

Además de la posibilidad de celebrar las juntas telemática o telefónicamente, cabe celebrarlas por correo postal o por comunicación telemática, es decir, además de por carta, también por correo electrónico, whatsap, sms, etc.

Se deberán cumplir las garantías de participación de todos los propietarios, que se concretan en poder identificar al remitente así como que quede constancia de la recepción de la comunicación.

Para que pueda llevarse a cabo la junta por medio de este sistema, el presidente de la comunidad solicitará el voto a todos los propietarios mediante escrito, haciendo constar la fecha y el objeto de la votación. Deberá indicar de manera clara la dirección o direcciones habilitadas para el envío del voto así como el plazo para emitirlo, que se establece en 10 días naturales.

El momento del inicio de la junta los efectos de considerar si un propietario está privado de voto por falta de pago de las cuotas, será cuando se solicite el voto por parte del presidente.

El acuerdo se entenderá adoptado en el domicilio en el que se encuentre el secretario o secretario administrador el último día del plazo establecido para la emisión del voto.

Posibilidad de la celebración presencial de la junta de propietarios. 

Debemos tener en cuenta que el Real Decreto no prohíbe la celebración de las Juntas de Propietarios de forma presencial. Se podrán celebrar siempre y cuando se puedan cumplir con las normas correspondientes a las reuniones de personas no convivientes en cada momento aplicables. 

Impugnación de los acuerdos adoptados en las juntas no presenciales. 

Serán nulos los acuerdos que se adopten en las juntas no presenciales cuando se hayan incumplido las garantías de participación e identificación establecidas.

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