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La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

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El Real Decreto-ley 11/2020 ha establecido una norma ad-hoc que regula la suspensión del procedimiento de desahucio regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como puede leerse en su artículo 1 no modifica ningún artículo de esta Ley sino que se limita a establecer unas normas procesales sólo para el supuesto de que el inquilino no pueda hacer frente a los pagos de la renta a consecuencia de la situación de alarma sanitaria creada por la pandemia del COVID-19 (coronavirus).

El inquilino que puede acogerse a la suspensión de un procedimiento de desahucio dirigido contra él puede ser trabajador por cuenta ajena, empresario, autónomo, etc, siempre que su imposibilidad de pago venga dada a consecuencia de la situación de alarma y se trate de un arrendamiento de su vivienda habitual, por lo que no es aplicable a locales comerciales, naves, almacenes, plazas de garaje, viviendas de temporada, etc.

Procedimiento de la suspensión

Se tienen que dar los siguientes presupuestos:

  • Que se haya levantado la suspensión de todos los términos y plazos procesales por la finalización del estado de alarma. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que ha sido prorrogado hasta las 00:00 horas del 12 de abril, estableció en su Disposición Adicional Segunda la suspensión de los términos y plazos previstos en las leyes procesales de todos los órdenes jurisdiccionales. Por tanto, para que pueda solicitarse la suspensión del procedimiento de desahucio será necesario que el Gobierno deje sin efecto lo acordado en dicho Real Decreto.
  • El inquilino tendrá que demostrar que su imposibilidad de hacer frente al pago de la renta es por encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de la expansión del COVID-19.También tendrá que demostrar que la expansión de la enfermedad le impide encontrar otra vivienda para alquilar.

Una vez acreditado lo anterior, el procedimiento de desahucio se verá afectado de la forma siguiente:

  • Si ya estuviera señalado el lanzamiento, se suspenderá y el Letrado de la Administración de Justicia comunicará la circunstancia del inquilino a los servicios sociales competentes.
  • En el caso de que no estuviera aún señalado el lanzamiento, se suspenderá el plazo de diez días que está establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para que el demandado se oponga a la demanda, desaloje la vivienda o pague lo que se le reclama.
  • Si estuviera señalado día para la celebración de la vista, también se suspenderá.
  • El Real Decreto-ley 11/2020 dice, textualmente, que el plazo de diez días para oponerse, pagar o desalojar la vivienda o la suspensión de la vista, no podrá ser superior a seis meses desde su entrada en vigor. Aunque de la redacción no se deduce, entendemos que también se tiene que estar refiriendo al plazo de suspensión del lanzamiento, porque si no llegaríamos al absurdo de que éste se podría demorar sine díe. Será una cuestión que resolverán los Juzgados y Tribunales al aplicarlo pero evidencia la defectuosa técnica con la que se ha redactado el artículo.
  • La suspensión se podrá decretar con carácter retroactivo a la fecha en la que se produjo la situación de vulnerabilidad económica alegada, por el tiempo estrictamente necesario, atendido el informe de los servicios sociales. Esto, sin lugar a dudas, va a ser motivo de una mayor conflictividad dentro del procedimiento porque no se sabe muy bien lo que quiere decir, ya que, en una interpretación apresurada, puede significar desde que el plazo de seis meses se puede ampliar o que se puedan dejar sin efecto vistas ya celebradas, por ejemplo.
  • Por el solo hecho de solicitar el inquilino la suspensión está dando su consentimiento para que se ponga en conocimiento de los servicios sociales sus circunstancias a fin de que adopten las medidas oportunas.
  • En el caso de que la suspensión del procedimiento afecte a arrendadores que acrediten encontrarse, también, en una situación de vulnerabilidad social o económica a consecuencia del COVID-19, el Letrado de la Administración de Justicia lo comunicará a los servicios sociales para su consideración en el establecimiento del plazo de suspensión y la definición de las medidas de protección social a adoptar. Por el solo hecho de que el arrendador indique al juzgado sus circunstancias está autorizando para que se comuniquen a los servicios sociales.

La regulación de la suspensión de los plazos del procedimiento de desahucio por impago de las rentas a causa del COVID-19 (coronavirus) es bastante defectuosa lo que va a dar lugar a discrepancias en su interpretación y, posiblemente, pueda vulnerar los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes del procedimiento.

Tenemos que esperar para ver si finalmente es convalidado parlamentariamente.

Pedro Pablo Fernández Grau

Abogado

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