En el ámbito urbanístico no son pocas las controversias que se dan en relación al Cómputo de plazos para los Expedientes de Restauración de la Legalidad Urbanística, en concreto, con el Inicio del mismo.
En primer lugar hemos de aclarar que a este tipo de procedimientos se les aplica la figura de la Caducidad y no de la Prescripción, distinción de conceptos que brevemente podríamos resumir en:
- La Caducidad en un límite temporal al ejercicio del derecho subjetivo, de manera que de no aplicarse un derecho en un tiempo determinado, queda totalmente extinguido. No admite interrupción
- La Prescripción consiste en la extinción del derecho subjetivo por su no ejercicio en el transcurso de un periodo de tiempo determinado, siempre que se trate de un derecho que sea susceptible de perderse por inactividad como lo son los derechos subjetivos patrimoniales. Es posible su interrupción a partir de la cual vuelve a contarse el plazo que tenga establecido.
Pues bien, la realidad que se ha venido aplicando por la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha consistido en establecer como término de inicio para el computo de los plazos de Caducidad en los Expedientes de Restauración de la Legalidad Urbanística (dies a quo), el conocimiento por parte de la Administración por cualquier medio de la realización de las obras en la vivienda, resultando de ello, un régimen de cuasi-imprescriptibilidad que no correspondía con lo expuesto en el Capítulo II de la Ley del Suelo 9/2001 de la Comunidad de Madrid sobre Protección de la Legalidad Urbanista.
Es por tanto, que la Interpretación de los preceptos objeto de esta materia ha ido hacia un razonamiento más integrador de la Ley, lo que ha llevado a establecer como punto de partida para el inicio del cómputo de plazos de las obras que no son visibles desde la calle, el momento en el que las obras están totalmente terminadas para servir al fin o usos previstos, sin necesidad alguna de actuación material posterior, es decir, el momento desde el cual nosotros podemos acreditar que las obras fueron finalizadas y estaban aptas para el uso, independientemente de si se aprecia desde el exterior o no. Correspondiendo la carga de probar tal finalización a nosotros.
En definitiva, se fija un criterio más razonable para entender desde que preciso momento empieza a contar el plazo de caducidad de 4 años que establece la Ley para las infracciones objeto de Expediente de Restauración Urbanística.
Jaime Riaguas Boya
Abogado, Colegiado ICAM nº 123.496


