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La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

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En el ámbito urbanístico no son pocas las controversias que se dan en relación al Cómputo de plazos para los Expedientes de Restauración de la Legalidad Urbanística, en concreto, con el Inicio del mismo.

En primer lugar hemos de aclarar que a este tipo de procedimientos se les aplica la figura de la Caducidad y no de la Prescripción, distinción de conceptos que brevemente podríamos resumir en:

  • La Caducidad en un límite temporal al ejercicio del derecho subjetivo, de manera que de no aplicarse un derecho en un tiempo determinado, queda totalmente extinguido. No admite interrupción
  • La Prescripción consiste en la extinción del derecho subjetivo por su no ejercicio en el transcurso de un periodo de tiempo determinado, siempre que se trate de un derecho que sea susceptible de perderse por inactividad como lo son los derechos subjetivos patrimoniales. Es posible su interrupción a partir de la cual vuelve a contarse el plazo que tenga establecido.

Pues bien, la realidad que se ha venido aplicando por la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha consistido en establecer como término de inicio para el computo de los plazos de Caducidad en los Expedientes de Restauración de la Legalidad Urbanística (dies a quo), el conocimiento por parte de la Administración por cualquier medio de la realización de las obras en la vivienda, resultando de ello, un régimen de cuasi-imprescriptibilidad que no correspondía con lo expuesto en el Capítulo II de la  Ley del Suelo 9/2001 de la Comunidad de Madrid sobre Protección de la Legalidad Urbanista.   

Es por tanto, que la Interpretación de los preceptos objeto de esta materia ha ido hacia un razonamiento más integrador de la Ley, lo que ha llevado a establecer como punto de partida para el inicio del cómputo de plazos de las obras que no son visibles desde la calle, el momento en el que las obras están totalmente terminadas para servir al fin o usos previstos, sin necesidad alguna de actuación material posterior, es decir, el momento desde el cual nosotros podemos acreditar que las obras fueron finalizadas y estaban aptas para el uso, independientemente de si se aprecia desde el exterior o no. Correspondiendo la carga de probar tal finalización a nosotros.

En definitiva, se fija un criterio más razonable para entender desde que preciso momento empieza a contar el plazo de caducidad de 4 años que establece la Ley para las infracciones objeto de Expediente de Restauración Urbanística.

Jaime Riaguas Boya

Abogado, Colegiado ICAM nº 123.496

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