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La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

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En el ámbito urbanístico el derecho de los propietarios a ser indemnizados por la Administración tiene un carácter excepcional. Esto es así porque la posibilidad de edificar no viene dada por el hecho de que se sea propietario del inmueble sino porque así se establece en el Ordenamiento Urbanístico. Es decir, es la Administración la que regula el uso de los terrenos y construcciones sentándose el principio de no indemnización por las limitaciones y deberes que se impongan a sus propietarios. Ahora bien, puede que haya un contenido urbanístico de la propiedad inmobiliaria que deba respectarse por ser previo a la ordenación urbanística, lo que podrá dar lugar a una indemnización.

El primer presupuesto para que la lesión sea susceptible de indemnización es que la actuación de la Administración sea antijurídica y que su titular no tenga la obligación de soportarla. Si esto es así, el daño, además, deberá reunir los siguientes requisitos:

  • Que sea real y efectivo, lo que excluye que se indemnicen daños hipotéticos o posibles.
  • Que se pueda evaluar económicamente, estando incluidos todos los tipos de daños materiales, personales o morales, siempre y cuando sean susceptibles de valoración.
  • Que se pueda individualizar respecto de una determinada persona.

Si la lesión sufrida por el derecho reúne los anteriores requisitos, deberá concurrir el segundo presupuesto que consiste en que la Administración deba ser responsable de la indemnización, es decir, que sea posible imputarle la autoría del daño. Como actúa a través de personas que están integradas en su organización, las decisiones de éstas deberán haber sido tomadas en su calidad y condición de autoridad o funcionario no siendo indemnizables los daños que hayan causado cuando su actuación no estuviera relacionada con el servicio, ni tampoco por los daños causados por los contratistas y concesionarios.

Como último presupuesto, deberá existir una relación de causalidad entre la actividad administrativa y el daño provocado, no debiendo concurrir la culpa del perjudicado.

Si se reúnen los presupuestos y requisitos anteriores, el titular del derecho lesionado tendrá la posibilidad de obtener un resarcimiento que podrá ser en metálico o “in natura”, siendo los criterios de valoración los establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa.

Pedro Pablo Fernández Grau

Abogado. Colegiado ICAM 43.197

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