La Ley del IVA establece la exención de este impuesto para los terrenos rústicos y no edificables, estableciendo la sujeción y no exención para las transmisiones de terrenos urbanizables y edificables, siempre y cuando se cumpla con el resto de condiciones de sujeción al impuesto.
La terminología que utiliza la Ley del IVA es necesario adaptarla a la nueva que ha introducido la actual Ley del Suelo aprobada por el Real Decreto Legislativo nº 2/2.008. En el ámbito urbanístico solo se distinguen dos tipos de suelo: el rural y el urbanizado.
Lo que la Ley del IVA designa como terrenos rústicos y no edificables se corresponden con el suelo rural que es aquel que no puede urbanizarse, estando incluidos los terrenos ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales o paisajísticos.
Como suelo urbanizado se entiende el que está integrado en la malla urbana y que cumple con todas las condiciones para poder ser edificado, habiéndose entregado las obras de urbanización al Ayuntamiento correspondiente que deberá haberla recepcionado.
Pero debemos tener en cuenta que como suelo rural la Ley del Suelo también entiende el que tiene autorizada la ejecución de la urbanización pero que aún no se ha terminado, bien porque no se ha empezado, porque está en proceso de construcción, o bien porque ha sido terminada pero aún no la ha recepcionado el Ayuntamiento. En este caso, a pesar de que la Ley del Suelo lo denomina rural no puede equipararse al suelo rústico al que se refiere la Ley del IVA, de forma que por estar en proceso de transformación estará sujeto y no exento por lo que habrá que liquidar el IVA en su transmisión.
Pedro Pablo Fernández Grau
Abogado. Colegiado ICAM 43.197


