Es una técnica de equidistribución para realizar transferencia de aprovechamiento desde los solares que tienen exceso del mismo hacia los que lo tienen deficitario. Hay que distinguir entre el aprovechamiento objetivo, que es la cantidad de metros cuadrados de construcción de destino privado cuya materialización permite el planeamiento, del aprovechamiento subjetivo, que viene determinado por la cantidad de metros cuadrados edificables que expresan el contenido urbanístico lucrativo del derecho de propiedad de un terreno, al que su dueño tiene derecho sufragando el coste de las obras de urbanización que le correspondan. Entre ambos se puede producir un desajuste consistente en la diferencia positiva o negativa que resulte de restar del aprovechamiento objetivo de un terreno el aprovechamiento subjetivo que corresponde a la propiedad del mismo. Para resolver estas disfunciones surgió la técnica de las Transferencias de Aprovechamiento.
La legalidad de las Transferencias de Aprovechamiento se declaró por el Tribunal Supremo en 1.981 al decidir sobre los recursos interpuestos contra los Planes Generales de Ibi y Petrel y fue introducida la técnica de forma clara por el Real Decreto Legislativo 1/1.992, que fue anulado por el Tribunal Constitucional, por lo que ha quedado en manos de las Comunidades Autónomas su regulación, aunque no todas lo hacen.
La transferencias de aprovechamiento tienen su razón de ser en actuaciones asistemáticas y siempre que exista aprovechamiento tipo, y se configuran como operaciones reparcelatorias cuya finalizad es hacer posible el reparto de cargas y beneficios del planeamiento, el ajuste entre los aprovechamientos susceptibles de apropiación y los reales permitidos por la ordenación urbanística y la obtención de terrenos destinados a viales, zonas verdes, espacios libres públicos y demás dotaciones de carácter público o privado.
Pedro Pablo Fernández Grau
Abogado. Colegiado ICAM 43.197


