Los Estándares Urbanísticos son tímidamente introducidos en nuestro Ordenamiento Jurídico en la Ley del Suelo de 1.956, siendo la de 1.976 la que de una forma clara los estableció.
Pueden definirse como los parámetros urbanísticos que establece la Ley que deben necesariamente ser tenidos en cuenta por el Plan General, incurriendo en nulidad para el caso de que no lo haga. Son Estándares, por ejemplo, que la densidad media de viviendas no pueda ser superior a 75 viviendas por hectárea; que deban reservarse para centros culturales y docentes una proporción mínima de 10 m2 por vivienda..
Los Estándares no son de aplicación directa sino que es necesario que sean recogidos por el Plan General, por lo que sólo obligan al planificador. Si no son respetados por éste el Plan General habrá incurrido en nulidad.
Distintos de los Estándares son las Normas de Aplicación Directa que contienen las leyes del suelo, ya que independientemente de que sean recogidas o no por el Plan, tienen prevalencia sobre éste. Los Estándares son previsiones encaminadas a establecer la calidad de vida de los ciudadanos y que necesariamente tienen que respetar los Planes, mientras que las Normas de Aplicación Directa son directrices genéricas que se imponen al Plan aunque no las contenga. Son ejemplo de estas Normas la obligación de que las construcciones se deberán adaptar al entorno en el que se ubiquen.
El problema que se plantea es que la Normas de Aplicación Directa contienen conceptos jurídicos indeterminados que en caso de controversia deberá ser el Juez el que decida si se están cumpliendo o no, controlando así a la Administración, por lo que su aplicación debe ser muy motivada y sujeta a criterios restrictivos para evitar la intromisión del Poder Judicial en el ámbito de la actividad administrativa.
Pedro Pablo Fernández Grau
Abogado. Colegiado ICAM 43.197


