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La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

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La Administración tiene una amplia discrecionalidad a la hora de diseñar la ciudad, en definitiva, para elaborar el Plan Urbanístico. Y esto es así porque la labor de crear la ciudad responde más a criterios políticos que a técnicas jurídicas. Pero no obstante, no puede sustraerse esa actividad planificadora del control judicial, ya que esa potestad de la administración que le permite clasificar y calificar terrenos bajo criterios políticos y de oportunidad, son también, en algunas ocasiones, de carácter reglado o no son enteramente discrecionales.

Así, en cuanto a la clasificación del suelo, está pacíficamente admitido que será urbano el suelo que reúna las características para serlo y será no urbanizable de especial protección aquel que no sea apto para urbanizar por reunir determinadas características medioambientales.

Últimamente, a partir de la Estrategia Territorial Europea, han surgido nuevos criterios que limitan la discrecionalidad de las Administraciones Públicas a la hora de crear ciudad, y son los principios de sostenibilidad medioambiental y social, que recoge claramente nuestra Ley del Suelo de 2.008. La tendencia a partir de esta Ley es el diseño de un modelo de ciudad compacta que trata de eliminar los inconvenientes que se plantean en una urbanización dispersa, como son los altos costes energéticos, de construcción de infraestructuras y su mantenimiento, así como la prestación de servicios públicos. En cuanto a la sostenibilidad social, el planeamiento debe procurar la cohesión social, el acceso a una vivienda digna, a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y a la accesibilidad universal.

En cualquier caso, en el ámbito del planeamiento, son de aplicación los límites generales de la discrecionalidad administrativa tal como el principio de racionalidad, que consiste en controlar si el planificador ha tenido en cuenta los factores relevantes y ha descartado los irrelevantes; el principio de igualdad que implica que un terreno tiene que ser clasificado igual que los de su entorno cuanto tengan las mismas características; el principio de interdicción de la arbitrariedad que prohíbe a la Administración tomar decisiones que no tengan una justificación suficiente; y, por último, el principio de proporcionalidad que supone que la Administración debe elegir la opción que sea menos lesiva de entre todas las posibles.

En definitiva, la Administración tiene una amplia libertad para establecer el planeamiento, pero debemos tener en cuenta que esta discrecionalidad no es absoluta y que sus decisiones pueden someterse al control judicial, para lo que es preciso que, para tener las mejores garantías de éxito, se interponga un recurso directo contra el acuerdo de aprobación del Plan cuando consideremos que no es acertado, ya que esperar a una impugnación indirecta del mismo añade unas dificultades procesales que es recomendable eludir a no ser que no nos quepa otra opción.

Pedro Pablo Fernández Grau

Abogado. Colegiado ICAM 43.197

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