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Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

La jurisprudencia es clara: lo determinante no es cuándo se aprueban las obras, sino cuándo las derramas se hacen exigibles. El propietario en ese momento debe abonarlas, aunque las obras se aprobaran antes de su compra. Si el cambio de titularidad no se comunica a la comunidad, responden solidariamente el antiguo y el nuevo propietario, hasta que se notifique formalmente la transmisión. Incluso en casos de divorcio y liquidación de gananciales, ambos excónyuges siguen siendo responsables mientras la comunidad no reciba aviso. Los pactos privados entre comprador y vendedor sobre quién paga las derramas no vinculan a la comunidad, que siempre puede reclamar al propietario que figure como titular. Además, las deudas deben estar aprobadas en junta y correctamente certificadas para poder reclamarse judicialmente. En definitiva, la clave está en el momento del devengo, la comunicación del cambio de titularidad y el cumplimiento de los requisitos legales en la reclamación.

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Ocurre en la práctica de los arrendamientos urbanos de bienes inmuebles que existe una verdadera dificultad para determinar qué concretos gastos y costes deben considerarse como cantidades asimiladas al arrendamiento, a cuyo pago está obligado el arrendatario.

El Tribunal Supremo ha ido sintetizando y desarrollando este concepto de cantidades asimiladas debido, en gran parte, a la contienda judicial que en muchas ocasiones se planteaba en los tribunales al tratarse de un concepto indefinido e interpretable desde posiciones tan distantes como son la de arrendatario y arrendador. Es importante reseñar que este supuesto se da en las ocasiones en las que el contrato de arrendamiento no ha contemplado puntualmente los gastos de los que deberá responder cada parte, siendo en su mayoría contratos realizados entre particulares o contratos anteriores a la actual normativa y que se regían por la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos.

Pues bien, dicha doctrina jurisprudencial nos indica que serán por cuenta del arrendatario los gastos de:

  • IBI, tasa de basuras y demás impuestos que graven la finca cuyo destino no sea otro que el disfrute y beneficio exclusivo de la misma.
  • El coste de los servicios y suministros tales como agua, luz, portería e instalaciones según qué casos.
  • Coste, o porcentaje del mismo, de las obras comunitarias realizadas.

El impago de las cantidades de renta, así como de los asimilados a renta antes referidos, supone una posible vía de desahucio que deberá ser iniciada judicialmente.

Por motivos como los descritos, desde Grau Asociados aconsejamos redactar  un contrato de arrendamiento en el que se contemplen todos los conceptos que deban ser asumidos por el arrendador y por el arrendatario, de modo que no nos encontremos ante situaciones similares.

Jaime Riaguas Boya

Abogado, Colegiado ICAM nº 123.496

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