En el ámbito urbanístico el derecho de los propietarios a ser indemnizados por la Administración tiene un carácter excepcional. Esto es así porque la posibilidad de edificar no viene dada por el hecho de que se sea propietario del inmueble sino porque así se establece en el Ordenamiento Urbanístico. Es decir, es la Administración la que regula el uso de los terrenos y construcciones sentándose el principio de no indemnización por las limitaciones y deberes que se impongan a sus propietarios. Ahora bien, puede que haya un contenido urbanístico de la propiedad inmobiliaria que deba respectarse por ser previo a la ordenación urbanística, lo que podrá dar lugar a una indemnización.
El primer presupuesto para que la lesión sea susceptible de indemnización es que la actuación de la Administración sea antijurídica y que su titular no tenga la obligación de soportarla. Si esto es así, el daño, además, deberá reunir los siguientes requisitos:
- Que sea real y efectivo, lo que excluye que se indemnicen daños hipotéticos o posibles.
- Que se pueda evaluar económicamente, estando incluidos todos los tipos de daños materiales, personales o morales, siempre y cuando sean susceptibles de valoración.
- Que se pueda individualizar respecto de una determinada persona.
Si la lesión sufrida por el derecho reúne los anteriores requisitos, deberá concurrir el segundo presupuesto que consiste en que la Administración deba ser responsable de la indemnización, es decir, que sea posible imputarle la autoría del daño. Como actúa a través de personas que están integradas en su organización, las decisiones de éstas deberán haber sido tomadas en su calidad y condición de autoridad o funcionario no siendo indemnizables los daños que hayan causado cuando su actuación no estuviera relacionada con el servicio, ni tampoco por los daños causados por los contratistas y concesionarios.
Como último presupuesto, deberá existir una relación de causalidad entre la actividad administrativa y el daño provocado, no debiendo concurrir la culpa del perjudicado.
Si se reúnen los presupuestos y requisitos anteriores, el titular del derecho lesionado tendrá la posibilidad de obtener un resarcimiento que podrá ser en metálico o “in natura”, siendo los criterios de valoración los establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa.
Pedro Pablo Fernández Grau
Abogado. Colegiado ICAM 43.197

