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La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

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Los Estándares Urbanísticos son tímidamente introducidos en nuestro Ordenamiento Jurídico en la Ley del Suelo de 1.956, siendo la de 1.976 la que de una forma clara los estableció.

Pueden definirse como los parámetros urbanísticos que establece la Ley que deben necesariamente ser tenidos en cuenta por el Plan General, incurriendo en nulidad para el caso de que no lo haga. Son Estándares, por ejemplo, que la densidad media de viviendas no pueda ser superior a 75 viviendas por hectárea; que deban reservarse para centros culturales y docentes una proporción mínima de 10 m2 por vivienda..

Los Estándares no son de aplicación directa sino que es necesario que sean recogidos por el Plan General, por lo que sólo obligan al planificador. Si no son respetados por éste el Plan General habrá incurrido en nulidad.

Distintos de los Estándares son las Normas de Aplicación Directa que contienen las leyes del suelo, ya que independientemente de que sean recogidas o no por el Plan, tienen prevalencia sobre éste. Los Estándares son previsiones encaminadas a establecer la calidad de vida de los ciudadanos y que necesariamente tienen que respetar los Planes, mientras que las Normas de Aplicación Directa son directrices genéricas que se imponen al Plan aunque no las contenga. Son ejemplo de estas Normas la obligación de que las construcciones se deberán adaptar al entorno en el que se ubiquen.

El problema que se plantea es que la Normas de Aplicación Directa contienen conceptos jurídicos indeterminados que en caso de controversia deberá ser el Juez el que decida si se están cumpliendo o no, controlando así a la Administración, por lo que su aplicación debe ser muy motivada y sujeta a criterios restrictivos para evitar la intromisión del Poder Judicial en el ámbito de la actividad administrativa.

Pedro Pablo Fernández Grau

Abogado. Colegiado ICAM 43.197

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