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La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

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La Ley del IVA establece la exención de este impuesto para los terrenos rústicos y no edificables, estableciendo la sujeción y no exención para las transmisiones de terrenos urbanizables y edificables, siempre y cuando se cumpla con el resto de condiciones de sujeción al impuesto.

La terminología que utiliza la Ley del IVA es necesario adaptarla a la nueva que ha introducido la actual Ley del Suelo aprobada por el Real Decreto Legislativo nº 2/2.008. En el ámbito urbanístico solo se distinguen dos tipos de suelo: el rural y el urbanizado.

Lo que la Ley del IVA designa como terrenos rústicos y no edificables se corresponden con el suelo rural que es aquel que no puede urbanizarse, estando incluidos los terrenos ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales o paisajísticos.

Como suelo urbanizado se entiende el que está integrado en la malla urbana y que cumple con todas las condiciones para poder ser edificado, habiéndose entregado las obras de urbanización al Ayuntamiento correspondiente que deberá haberla recepcionado.

Pero debemos tener en cuenta que como suelo rural la Ley del Suelo también entiende el que tiene autorizada la ejecución de la urbanización pero que aún no se ha terminado, bien porque no se ha empezado, porque está en proceso de construcción, o bien porque ha sido terminada pero aún no la ha recepcionado el Ayuntamiento. En este caso, a pesar de que la Ley del Suelo lo denomina rural no puede equipararse al suelo rústico al que se refiere la Ley del IVA, de forma que por estar en proceso de transformación estará sujeto y no exento por lo que habrá que liquidar el IVA en su transmisión.

Pedro Pablo Fernández Grau

Abogado. Colegiado ICAM 43.197

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