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Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

La jurisprudencia es clara: lo determinante no es cuándo se aprueban las obras, sino cuándo las derramas se hacen exigibles. El propietario en ese momento debe abonarlas, aunque las obras se aprobaran antes de su compra. Si el cambio de titularidad no se comunica a la comunidad, responden solidariamente el antiguo y el nuevo propietario, hasta que se notifique formalmente la transmisión. Incluso en casos de divorcio y liquidación de gananciales, ambos excónyuges siguen siendo responsables mientras la comunidad no reciba aviso. Los pactos privados entre comprador y vendedor sobre quién paga las derramas no vinculan a la comunidad, que siempre puede reclamar al propietario que figure como titular. Además, las deudas deben estar aprobadas en junta y correctamente certificadas para poder reclamarse judicialmente. En definitiva, la clave está en el momento del devengo, la comunicación del cambio de titularidad y el cumplimiento de los requisitos legales en la reclamación.

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Tanto la Ley 2/2005 como la Ley 4/2013 introducen dos nuevos sistemas de actualización que acompañaran al anterior que, no obstante, seguirá vigente porque los contratos que se prorroguen les seguirán siendo de aplicación el régimen legal al que estuvieran sometidos desde su inicio, por lo tanto estas dos nuevas vías solo se podrán aplicar a contratos nuevos.

Por lo tanto nos encontramos, por un lado, los contratos celebrados entre el 1 de enero de 1995 y 5 de Junio de 2.013 que se regulan por el art. 18.1 L.A.U., en su redacción original, que establecía que durante los cinco primeros años de duración del contrato la renta solo podría actualizarse en la fecha en que se cumpliese cada año de vigencia del contrato en la variación que experimentase el IPC durante el periodo de doce meses inmediatamente anteriores. A partir del año sexto, la actualización de la renta se regirá por lo estipulado al respecto por las partes y, en su defecto, por lo establecido en el apartado anterior.

Los contratos celebrados entre el 6 de Junio de 2.013 y 31 de Marzo de 2.015 se rigen por el Art. 18.1 L.A.U, en la redacción dada por la Ley 4/2.013, que establece que durante la vigencia del contrato la renta solo podrá ser actualizada por el arrendador o arrendatario en la fecha en que cumpliese cada año de vigencia en los términos pactados por las partes o conforme a la variación del IPC.

Y, por último, los contratos posteriores a 1 de Abril de 2.015 se rigen por la nueva redacción del Art 18.1 de la L.A.U  que dispone que “Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser revisada por el arrendador o arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicara revisión de rentas a los contratos.”

Este último sistema añade como novedad la aplicación del Índice de Garantía de Competitividad en caso de no detallarse en el contrato el índice a aplicar. Se trata de un índice novedoso que establece un cálculo en el que la TASA será igual al Índice de Precios al Consumo Armonizado (IPCA) de la Unión Europea, menos una parte de la pérdida de competitividad acumulada por España desde 1999.

Jaime Riaguas Boya

Abogado, Colegiado ICAM nº 123.496

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