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Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

La jurisprudencia es clara: lo determinante no es cuándo se aprueban las obras, sino cuándo las derramas se hacen exigibles. El propietario en ese momento debe abonarlas, aunque las obras se aprobaran antes de su compra. Si el cambio de titularidad no se comunica a la comunidad, responden solidariamente el antiguo y el nuevo propietario, hasta que se notifique formalmente la transmisión. Incluso en casos de divorcio y liquidación de gananciales, ambos excónyuges siguen siendo responsables mientras la comunidad no reciba aviso. Los pactos privados entre comprador y vendedor sobre quién paga las derramas no vinculan a la comunidad, que siempre puede reclamar al propietario que figure como titular. Además, las deudas deben estar aprobadas en junta y correctamente certificadas para poder reclamarse judicialmente. En definitiva, la clave está en el momento del devengo, la comunicación del cambio de titularidad y el cumplimiento de los requisitos legales en la reclamación.

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La reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a confirmar que no es necesario que la  Junta de Propietarios adopte un acuerdo para acometer obras o actuaciones que están permitidas por los estatutos comunitarios, resultando que en este caso, de querer realizarse, solo sería necesaria la pertinente comunicación a la Comunidad para que efectúe el debido control y vigilancia de la obra para evitar que pueda perjudicar a elementos comunes o a otros propietarios, así como, para no afectar a la estructura, la seguridad, configuración o estado exterior del edificio.

El derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido (artículo 33 CE), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente, y que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo restrictivo. En el ámbito de la propiedad horizontal resulta posible el establecimiento de limitaciones o prohibiciones cuando atiendan al interés general de la Comunidad. Estas prohibiciones, normalmente referidas a la realización de determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble, deben constar de manera expresa, y a fin de tener eficacia frente a terceros deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad.

Existe una plena libertad a la hora de establecer el uso que se le puede dar a un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal, de tal forma que los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como consideren más adecuado, a no ser que este uso esté prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria.

Hemos de tener en cuenta que si los estatutos permiten efectuar operaciones de división sin necesidad del consentimiento de la Comunidad, la Junta de Propietarios sólo tendrá que efectuar una actividad de control referente a que las obras no perjudiquen a elementos comunes ni a otros propietarios, y no afecten a la estructura, la seguridad, configuración o estado exterior del edificio, pues si se respetan estas limitaciones, la Junta lo único que tiene reservado es la atribución de nuevas cuotas de los espacios afectados por la reforma.

Por lo tanto, en los casos en que exista una Comunidad de Propietarios con unos estatutos definidos, podremos realizar las modificaciones interiores pertinentes sin atender a la necesidad de acuerdo favorable de la Junta. 

Jaime Riaguas Boya

Abogado, Colegiado ICAM nº 123.496

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