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La doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita dos veces en el Registro, total o parcialmente, a nombre de titulares distintos. Aunque poco frecuente, genera una grave inseguridad jurídica y paraliza cualquier operación sobre el inmueble. Suele originarse por errores en linderos y cabidas, expedientes mal tramitados, desajustes con Catastro o, en ocasiones, títulos fraudulentos. En estos casos la fe pública registral no protege, porque la duplicidad invalida la presunción de exactitud del Registro. El Tribunal Supremo ha establecido que estos conflictos se resuelven aplicando el Derecho civil: comparando títulos, antigüedad, buena fe y posesión. Solo un juez puede decidir cuál es el verdadero propietario y ordenar la rectificación del Registro. La prevención pasa por revisar el historial registral completo, comprobar la correspondencia con Catastro y acudir a asesoramiento especializado. Cuando ya existe duplicidad, es imprescindible iniciar un juicio declarativo para restaurar la seguridad jurídica.

Lo que parece una compra puede ser solo un alquiler encubierto. Conocer las condiciones reales es la clave

En Madrid se están ofreciendo viviendas bajo la apariencia de compraventa que en realidad no pueden venderse en propiedad durante los primeros 15 años. Se trata de promociones levantadas en suelo municipal con la obligación legal de destinarse a alquiler asequible. Los contratos que firman los interesados no son escrituras de compraventa, sino aportaciones a una cooperativa para financiar el proyecto. Esto implica riesgos importantes: no se adquiere la propiedad, puede que ni siquiera se acceda al alquiler si no se cumplen los requisitos, y además se asumen responsabilidades económicas como socio. Antes de firmar, conviene informarse bien, exigir garantías y contar con asesoramiento jurídico especializado

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El Tribunal Supremo ha dictado una novedosa sentencia de fecha 21 de mayo de 2.009 en la que establece que, a pesar de las Disposiciones Segunda y Tercera de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, no es posible repercutir el coste de las obras en los contratos de arrendamiento posteriores a 1 de julio de 1.964 a los que sea de aplicación la anterior Ley de Arrendamientos.

Se exceptúan los casos en los que las partes en el contrato hubieran pactado la posibilidad de la repercusión de dichos gastos. A parte del debate jurídico que está provocando dicha sentencia, tiene unas indudables consecuencias prácticas en relación a los contratos de arrendamiento a los que se refiere.

Así, a partir de dicha sentencia, cualquier demanda judicial que vaya encaminada a reclamar del inquilino el coste de las reparaciones en la vivienda, si el contrato es posterior al 1 de julio de 1.964 y anterior al 31 de diciembre de 1.994 y nada se ha pactado, será difícil, por no decir que imposible, obtener una sentencia condenatoria del inquilino, ya que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo vincula a los Juzgados y Audiencias Provinciales.

Otra consecuencia práctica será que en los casos que se estén repercutiendo las obras, y no medie sentencia judicial condenando al inquilino a su pago, el arrendatario podrá negarse a pagar dicha repercusión por ser ilegal conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el caso de que hubiera pacto entre las partes posterior a la entrada en vigor de la nueva Ley, habrá que examinar cada caso en concreto ya que podría ser de aplicación la también reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecida en su sentencia de 28 de septiembre de 2.009, que niega eficacia vinculante como acto propio al dictado con error.

Pedro Pablo Fernández Grau

Abogado. Colegiado ICAM 43.197

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