1) El debate: ¿aportación social o anticipo del precio?
En las promociones en régimen de cooperativa es habitual que, al ingresar, el socio pague una aportación al fondo o capital social. La cuestión jurídica es si esas aportaciones quedan protegidas por la Ley 57/1968 como “cantidades anticipadas a cuenta del precio” y, por tanto, si el banco receptor debe reintegrarlas cuando no se construye o no se entrega la vivienda.
Las Audiencias Provinciales han ofrecido dos líneas: una pro devolución (entendiendo que la aportación integra el precio) y otra contraria (entendiendo que es estrictamente capital social y, por tanto, queda fuera de la cobertura de la Ley 57/1968). Finalmente, el Tribunal Supremo ha fijado criterio.
2) Argumentos a favor de la devolución por el banco
Algunas Audiencias han entendido que la aportación al fondo social es, en el caso concreto, parte del precio, por lo que está cubierta por la Ley 57/1968:
- Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª). Valora el conjunto de la prueba (publicidad de la promoción, conceptos de ingreso como “pago reserva vivienda”, ritmo y finalidad de los pagos) y concluye que el ingreso de incorporación operó materialmente como precio de la vivienda. Por ello condena al banco receptor en los términos de la doctrina protectora de la Ley 57/1968, con intereses desde cada pago.
- Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª). Sostiene que la cantidad abonada al entrar en la cooperativa “forma parte del precio” cuando sin ese pago no puede producirse la adjudicación de la vivienda; en consecuencia, queda cubierta por la garantía/acción de la Ley 57/1968, devengando intereses desde cada aportación.
- Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª). Afirma que el banco debe restituir el total de lo ingresado a cuenta del precio en la entidad, siendo irrelevante que una parte fuese reclasificada posteriormente como capital social para apuntalar a la cooperativa: la finalidad protectora de la Ley 57/1968 no puede verse neutralizada por movimientos contables posteriores.
Razones principales de esta corriente:
- Si de facto el pago habilita la adjudicación y se presenta al socio como coste de la vivienda, es precio.
- Lo decisivo es la realidad económica de la operación y la apariencia que recibe el cooperativista (publicidad, contratos, conceptos de ingreso).
- Los intereses suelen fijarse desde cada pago, al tratarse de devoluciones de anticipos.
3) Argumentos en contra de la devolución por el banco
Otras Audiencias distinguen nítidamente entre aportación social y anticipo del precio y excluyen la primera del ámbito de la Ley 57/1968:
- Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª). Considera que la cantidad destinada al capital social (incluso si es mínima) no es un anticipo del precio y no obliga al banco a devolverla. Además, en materia de intereses, acepta el devengo desde la reclamación judicial conforme al Código Civil (intereses de intereses, art. 1109 CC).
- Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª). Acepta la responsabilidad bancaria por los anticipos al precio, pero excluye expresamente las sumas abonadas como aportación social, que no quedan amparadas por la Ley 57/1968.
- Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª). Señala de forma directa que la cuantía ingresada como capital social de la cooperativa no está cubierta por la Ley 57/1968, diferenciándola del dinero verdaderamente anticipado a cuenta del precio.
Razones principales de esta corriente:
- La naturaleza societaria de la aportación la sitúa fuera del régimen de anticipos del precio.
- El concepto del ingreso (p. ej., “aportación obligatoria”) acota lo que el banco puede y debe conocer.
- Donde no hay anticipo del precio, no hay deber de restitución por la entidad depositaria.
4) El Tribunal Supremo zanja la cuestión
El Tribunal Supremo ha confirmado claramente la segunda tesis: la entidad de crédito no responde de la devolución de la aportación al capital social ingresada por el cooperativista cuando esa es la naturaleza y el concepto del pago.
En el caso examinado, los socios ingresaron una cantidad en el banco con el concepto “aportación obligatoria”, y posteriormente la cooperativa abrió cuenta especial garantizada en otra entidad para los anticipos del precio. El Supremo subraya que la responsabilidad del art. 1.2 de la Ley 57/1968 no convierte al banco en un “garante superpuesto” por cualquier ingreso vinculado al proyecto; lo determinante es que el banco sepa o deba saber que está recibiendo anticipos del precio. Si el propio concepto del ingreso es aportación social, no hay obligación de devolución al amparo de la Ley 57/1968.
Conclusión doctrinal del Supremo:
- Aportación social no es anticipo del precio.
- El banco no responde por aportaciones obligatorias al capital de la cooperativa.
- Sí puede responder por anticipos del precio ingresados en sus cuentas, bajo los presupuestos de la Ley 57/1968, pero no por lo que no es precio ni puede ser reconocido como tal por su concepto y documentación.
5) ¿Qué implica esto en la práctica?
Para el cooperativista:
- Reclamar al banco con base en la Ley 57/1968 exige demostrar que el ingreso era anticipo del precio. Si el justificante y la documentación lo califican como “aportación obligatoria” o capital social, la vía queda cerrada por el criterio del Supremo.
- En algunas resoluciones favorables (Zaragoza, Valencia, Madrid –Sección 25.ª–) se admitió que, atendiendo a la realidad económica, la aportación de entrada integraba el precio; pero el criterio unificador del Supremo dificulta sostenerlo cuando el ingreso se identifica como aportación social.
Para la entidad bancaria:
- No existe una responsabilidad “a todo trance”: la entidad no es garante de todo lo que entre en la cuenta del promotor/cooperativa; solo de lo que pueda saber que son anticipos de precio. Si el ingreso llega rotulado y documentado como aportación social, no procede la devolución bajo Ley 57/1968.
Intereses legales:
- Hay Audiencias que los fijan desde cada pago cuando se trata de anticipos del precio (Zaragoza, Valencia).
- Otras resuelven que, en ciertos supuestos, los intereses de intereses (anatocismo) corren desde la reclamación judicial (Madrid, Sección 21.ª).
6) Preguntas que pueden plantearse.
¿Protege la Ley 57/1968 a los cooperativistas?
Sí, cuando entregan anticipos del precio de su vivienda. No cuando el pago es aportación al capital de la cooperativa y así consta en el ingreso/documentación, según el Tribunal Supremo.
¿Y si la cooperativa “pasa” luego parte del dinero a capital social?
Hay Audiencias que han considerado irrelevante el apunte contable posterior si el dinero entró como precio (Madrid, Sección 25.ª). Pero el Supremo prima el concepto real del ingreso: si fue aportación social, no hay devolución contra el banco bajo Ley 57/1968.
¿Importa que después se abriera una cuenta especial con aval en otra entidad?
El Supremo lo usa como argumento de refuerzo: evidencia que los anticipos del precio iban a otra cuenta garantizada, mientras que el pago en litigio fue aportación social.
¿Desde cuándo se calculan los intereses si procede la devolución?
Depende del caso y del criterio judicial: desde cada pago (Zaragoza, Valencia) o, en su caso, desde la reclamación (Madrid, Sección 21.ª).
7) Idea clave a tener en cuenta.
Para que el banco devuelva el dinero al amparo de la Ley 57/1968 es indispensable que la cantidad sea, en sustancia y en señalización, un anticipo del precio de la vivienda. Si lo ingresado por el cooperativista se realiza como “aportación obligatoria” al capital/fondo social, la responsabilidad bancaria no se activa. Así lo ha fijado el Tribunal Supremo, que descarta convertir a la entidad de crédito en un “garante superpuesto” de todo ingreso vinculado a la cooperativa.


