Introducción
El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que estarán legitimados para impugnar un acuerdo aquellos propietarios que hubieran salvado su voto, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubieran sido privados de su derecho de voto.
Por otra parte, el número 3 de dicho artículo, en cuanto al plazo para impugnar los acuerdos, dice que para los propietarios ausentes a la junta empezará a contar a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido.
Conforme a lo expuesto, los propietarios ausentes no tendrán que cumplir el requisito de haber salvado el voto para poder impugnar el acuerdo correspondiente y el cómputo del plazo les comenzará a partir del momento en el que se le haya comunicado.
Por ausentes entendemos aquellos propietarios que, debidamente citados, no han asistido a la junta por las razones que sean. El problema surge cuando un propietario que sí acudió al comienzo de la reunión la abandona durante su celebración. En este caso es cuando surge la problemática de si los requisitos indicados le son o no de aplicación para determinar su legitimación para interponer una acción de impugnación de los acuerdos que se adoptaron una vez abandonó la junta.
Como nos viene indicando la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, para determinar si el propietario que se ausentó de la reunión tiene legitimación para impugnar los acuerdos adoptados posteriormente habrá que estar a cada caso concreto, que será lo que determine si el propietario tiene legitimación para proceder a la impugnación aunque se haya ausentado, o bien, carecerá de la misma.
Legitimación para impugnar a pesar de haberse ausentado.
Con carácter general, cuando un propietario presente en la Junta la abandona durante su celebración tendrá legitimación para impugnar los acuerdos que se hubieran adoptado con posterioridad, considerándosele ausente. Son supuestos en los que el tratamiento del asunto se hizo cuando ya se había ausentado el vecino. Es decir, que no tomó partido sobre el mismo, no expuso su opinión ni se manifestó a favor o en contra del acuerdo.
En estos casos la jurisprudencia considera que la ausencia del propietario no impide que se le pueda considerar ausente por lo que no se le exigirán los requisitos establecidos para poder llevar a cabo la impugnación. Es decir, aunque no hubiera salvado su voto podrá impugnar el acuerdo y el plazo para hacerlo se contará desde que recibió el acta de la junta.
Cuando se niega legitimación para impugnar al propietario que se ausenta.
Esta falta de legitimación se aprecia en aquellos casos en los que el propietario se ausenta cuando se está debatiendo sobre el asunto del que posteriormente se adoptará el acuerdo con el que estará disconforme.
La Audiencia Provincial de Lugo, en una reciente sentencia, resuelve un caso en el que se celebró una Junta Extraordinaria en la que se trataba sobre un único punto del orden del día consistente en si el uso y delimitación de una plaza de garaje podía realizarse por un propietario y, en su caso, qué medidas había que adoptar. La interesada estuvo presente por medio de representante, que participó en las discusiones que se llevaron a cabo y que, sin embargo, abandonó la Junta antes de que se procediera a la votación. Posteriormente impugnó el acuerdo.
La sentencia afirma que para poder considerar ausente de una Junta a aquellos propietarios que la abandonen antes de la votación será necesario ceñirse al caso concreto, al existir una variada casuística sobre los motivos que propician el abandono de un propietario.
En el caso que resuelve esta sentencia se afirma que existía un único punto del orden del día que, además, afectaba de forma directa a la propietaria que impugnaba el acuerdo. Su representante se ausentó antes de la votación, pero después de haberse producido el debate entre éste y el resto de los asistentes y que al ver que no se iba a llegar a una decisión favorable a sus intereses es cuando abandona la reunión. Considera la sentencia que no puede quedar a criterio del propietario disconforme con el debate producido el hecho de una posterior impugnación cuando prevé que el resultado de la votación le va a ser adverso.
La sentencia termina desestimando la demanda al considerar que no concurre en la impugnante el requisito de haber salvado el voto, careciendo, por tanto, de legitimación.
Conclusión
En el caso de que se abandone la Junta cuando se esté debatiendo sobre el punto del orden del día en el que se prevea que se va a votar en contra de nuestros intereses, será necesario anunciar que se salva el voto cautelarmente por si se adopta el acuerdo en el sentido que no deseamos.
Pedro Pablo Fernández Grau
Abogado


